Decisiones Sala Civil
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TEMA: RECURSO DE SUPLICA. Interés para pedir. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 331 del C. General del Proceso, denotando que procede contra los autos que por naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. Se encuentra regido por el principio de la taxatividad, consistente en señalar de manera expresa los autos que son susceptibles del mismo. No se trata de un recurso vertical, sino que se busca que la decisión que profirió el Magistrado ponente sea revisada por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión. Del conjunto de normas que regulan los medios de impugnación, se desprenden los requisitos indispensables para la viabilidad de todo recurso, entre ellos, los siguientes: a) capacidad para interponer el recurso; b) interés para recurrir; c) oportunidad del recurso; d) procedencia del recurso; e) motivación de los recursos y e) observancia de las cargas procesales. Sobre el interés para pedir a voces del Dr. Hernán Fabio López Blanco: “Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es un “interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”
FECHA: 15/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
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TEMA: ARTICULO 430 CGP. Al juez le compete la revisión del título ejecutivo en las diferentes oportunidades para pronunciarse de mérito. Librado el mandamiento de pago, dicta el inciso segundo del mencionado artículo 430 que la discusión de los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrá plantearse por el demandado mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, sin embargo, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…).” En tal panorama, al juez le compete la revisión del título ejecutivo en las diferentes oportunidades para pronunciarse de mérito, esto es, al momento de librar mandamiento, al momento de proferir la sentencia que decida la instancia o seguir adelante la ejecución o, incluso, de oficio en sede de segunda instancia. Precisando que, el legislador lo que estableció en el inciso segundo del artículo 430 CGP fue una restricción a la actividad defensiva de la parte ejecutada, quien no puede discutir los requisitos formales del título sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago. No obstante, el juzgador conserva las facultades de dirección del proceso de que está dotado, para volver a revisar el cumplimiento de los requisitos formales del título al momento de dictar sentencia. Es que el juicio ejecutivo, se aplica a los procesos de ejecución sin reparar en que se trate de un título ejecutivo o de un título valor, por lo cual, las exigencias en torno al estudio de los requisitos formales por parte del juez tienen relación con el proceso promovido y no con el documento base de ejecución. EL TÍTULO EJECUTIVO EN LOS CONTRATOS BILATERALES. Debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que permita soportar el presente proceso ejecutivo. Tratándose de contratos bilaterales que se pretenden erigir como títulos ejecutivos, en aras de determinar la exigibilidad de la obligación, es deber del juez escrutar, individualizar y determinar las calidades que ubican a la parte demandada en situación de pago y, en caso de que la exigibilidad se encuentre sometidas a condición, determinar si ella se ha cumplido. Adicionalmente, debe derivar inmediatamente la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y, por ende, del mismo modo, la diáfana existencia del derecho que se pretende ejecutar; por lo propio, en su tenor ha de hallarse toda la plenitud que de él se espera, o sea, que no es dable al intérprete efectuar raciocinio ninguno a fin de determinar sus alcances” En tal sentido, no es dable predicar del contrato de transacción aportado, la existencia de una obligación clara a cargo de la ejecutada, por cuanto, el documento no es suficiente para determinar los pormenores de la obligación pactada relativa a la singularización de los bienes a traditar, ni el título traslaticio de dominio respecto del cual se harían, del cual además no es plausible realizar esclarecimientos o conjeturas para auscultar en el alcance de la intención de las partes, la cual, corresponde a un juicio declarativo y no al ejecutivo que se decide.
FECHA: 28/11/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
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TEMA. DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR. “en el marco de las acciones populares es viable que el juez decrete, de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. […] las medidas cautelares que puede adoptar el juez de la causa popular no se restringen a las referidas, así que aquellas deben entenderse de forma meramente enunciativa. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado: «En cuanto a las facultades del juez popular, el Consejo de Estado y esta Corte, han sostenido que “está investido de amplias facultades, derivadas de la autonomía procesal que ostenta la acción popular y de la finalidad que ésta busca, que no es otra que la protección de los derechos de la comunidad”. De manera tal que puede decretar medidas cautelares de diferente naturaleza, no solo con fundamento en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, sino también con apoyo en los artículos 229 y 230 de la de la Ley 1437 de 2011 (CPACA”)
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 12/01/2023
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TEMA. MEDIDAS CAUTELARES; OBLIGACIONES DE PERSONA DIFUNTA. “Por lo demás, conviene precisar que la decisión recurrida en modo alguna desconoce que el heredero aceptó la herencia con beneficio de inventario, en tanto este sólo hace responsable de las obligaciones hereditarias o testamentarias, pero hasta concurrencia del valor total de los bienes heredados (art. 1304 C. Civil). […] el C. General del Proceso dedicó el Capitulo II del Título I, del Libro Cuarto a las medidas cautelares en procesos ejecutivo señalando, en el artículo 599, inciso 2º, que cuando se ejecute por las obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo pueden embargarse y secuestrarse bienes del causante.”
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 14/12/2022
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TEMA. LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL OBLIGATORIA. Doctrinariamente se ha establecido que la liquidación patrimonial es aquel proceso mediante el cual se reciben los créditos y las deudas de una persona con el fin de proceder a extinguir las obligaciones contraídas, buscando poner fin a una serie de relaciones entabladas entre el deudor y sus acreedores, por lo que es necesario que la masa de los activos del deudor se integren para solventar los derechos o acreencias de los cuales sea titular en el momento de la apertura de la liquidación patrimonial .”
MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 16/01/2023
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TEMA: RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE. La entrega de un inmueble arrendado se puede tramitar mediante un procedimiento ejecutivo por obligación de hacer. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido acogida por este Tribunal, la limitación que el legislador impuso en el artículo 430 del CGP está vinculada de forma exclusiva con la potestad defensiva de la parte, más no con los poderes deberes del juez. Este, como director del proceso, tiene la facultad de revisar las veces que considere necesario los requisitos del título base de ejecución, buscando garantizar la justicia material y la primacía del derecho sustancial sobre el formal. Así, por ejemplo, si las partes, previo a instaurar una pretensión de restitución de inmueble arrendado, acuden a una conciliación extrajudicial y establecen un procedimiento de entrega en el acta de conciliación, la cual presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, no habría razón que, frente al incumplimiento de lo pactado, se tenga que acudir a este procedimiento verbal que, aunque especial, pretende debatir un derecho, cuando este ya ha sido definido por las partes. El Tribunal contempla que, en este caso, (i) el contrato de transacción presentado como título ejecutivo reúne todos los requisitos del artículo 422 del CGP, y, (ii) la restitución de un inmueble arrendado se puede tramitar mediante un procedimiento ejecutivo por obligación de hacer. El hecho de que el documento confunda las figuras de conciliación, y transacción, no significa que la obligación en él contenida sea confusa o nugatoria. Es pertinente indicar que, el hecho de que el legislador haya establecido un procedimiento verbal especial para perseguir la entrega de un inmueble arrendado no significa que este sea el único camino procesal posible para conseguir esta pretensión. En el caso concreto, las partes establecieron de forma determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se iba a realizar el cumplimiento de esta obligación especial, configurándola en una prestación, que, si bien tiene relación directa con el contrato de arrendamiento, también goza de autonomía en la forma como las partes la concibieron, más aún que se pactó en un contrato de transacción, cuyo efecto es el de cosa juzgada definitiva sobre el asunto transado, el demandante en ejercicio de su derecho de acción, puede impetrar la pretensión a través del procedimiento que considere pertinente, siempre que reúna los requisitos sustanciales y formales para ello. Adicionalmente, la Sala Civil considera que no le asiste razón al juzgado al considerar que la obligación solicitada por el actor está enmarcada en las prestaciones de dar que se refieren de forma exclusiva a aquellas que transfieren el derecho real de dominio, y las de hacer todas las demás que versen sobre prestaciones positivas a cargo del deudor y su trámite ejecutivo corresponde al contemplado en el artículo 433 del CGP.
FECHA: 11/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

