Decisiones Sala Civil
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TEMA: TÍTULO EJECUTIVO. Contrato bilateral. Es criterio reiterado de la Sala que los contratos bilaterales que contengan obligaciones expresas, claras, exigibles y reunidos ciertos requisitos probatorios constituyen título ejecutivo. De igual forma, debe indicarse que pese a que en la sentencia es donde el juez estudia la legitimación en la causa, en los procesos declarativos o de conocimiento ordinarios, hay en ocasiones el juez tiene el deber de examinarla para la admisión de la demanda, y ello ocurre por lo común en los procesos especiales cuando debe pronunciarse sobre el fondo de lo pedido en el mismo auto admisorio de la demanda, o posteriormente, pero sin debate probatorio previo si el demandado no se opone, lo cual ocurre en el proceso ejecutivo. La postura del Tribunal es que, además del contrato de arrendamiento, era necesaria que se allegara la prueba del incumplimiento doloso o culposo de la sociedad arrendadora, pero contrario a ello en el mismo texto de la demanda se afirma que la restitución obedeció a petición de los propietarios del inmueble, lo que claramente elimina la posibilidad de hacer exigible alguna prestación con fuente en la relación arrendaticia. En el mismo sentido si la actora considera que debe reconocerse el valor de las adecuaciones o indemnización equivalente a la suma pactada como cánones de arrendamiento, la ausencia de obligación clara, expresa y exigible a cargo de la arrendadora es notoria, como que desconoce que el proceso ejecutivo tiene origen en un derecho cierto aunque discutible, es decir, exige como presupuesto una declaración de certeza documentada en el título ejecutivo, en otras palabras título que por su sola apariencia, se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, en favor del acreedor y a cargo del deudor, es decir, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente, lo que indica que debe constar por escrito como requisito ad-solemnitatem, que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, y que se trate de una obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a condición o plazo, se haya vencido éste o cumplido aquélla.
FECHA: 14/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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TEMA. OBLIGACIÓN DE HACER. OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE EN EJECUTIVO CONEXO. “De acuerdo con lo previsto en el artículo 422 del C.G.P, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción…”. […] cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la base de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva; es así como la parte demandante, tenedora del documento en que conste la misma, queda exonerada de la carga probatoria que le imponen las normas en mención, le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas. En cambio, el accionado debe proponer y probar los hechos fundamento de las excepciones tendientes a enervar la acción.”
MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA 19/01/2023
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Factor territorial en caso de copropiedad. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. La norma transcrita permite inferir que es posible formular demanda en el lugar de domicilio del demandado; en el domicilio principal de la persona jurídica demandada o en el de alguna de sus sucursales o agencias, siempre que estén vinculadas con el asunto; o en el sitio donde deba cumplirse la obligación, lo cual quiere decir que el actor cuenta con fueros concurrentes por elección y que el juez debe ceñirse a lo manifestado por este para efectos de la competencia. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia (Auto AC635 de 2020) ha reiterado que cuando se trata de procesos relacionados con cuotas de administración de una copropiedad, es claro que concurre el fuero previsto en el numeral 3º del artículo 28 del CGP, por cuanto lo que se reclama es el cumplimiento de una obligación contractual, esto es dispuesta en el reglamento de propiedad horizontal.
FECHA: 20/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
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TEMA. REQUISITOS DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. “En criterio del Tribunal, los fundamentos esgrimidos por el a quo para revocar el mandamiento de pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandante en tanto, corresponderá al comprador demandado demostrar en el proceso algunas de las siguientes circunstancias: (i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica en el formato electrónico de generación. (ii) Que reclamó en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020. (iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente. (v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica”
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 14/12/2022
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TEMA. FIJACIÓN DEL LITIGIO EN PROCESO REIVINDICATORIO. “[…] nuestra máxima Corporación ha indicado: “En la fijación del del objeto del litigio se hace una depuración de las cuestiones de hecho para excluir del debate probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia y determinar los puntos que serán materia del debate probatorio por tener trascendencia para la solución del caso. […] Para el éxito de la «pretensión reivindicatoria», deben concurrir y demostrarse los siguientes requisitos: «derecho de dominio» en cabeza del actor respecto de la «cosa corporal, raíz o mueble» perseguida, la cual debe ser singular o corresponder a una cuota determinada de ella susceptible de reivindicación; posesión material sobre la misma ejercida por el demandado, e identidad entre el «bien mueble o inmueble» reclamado y el detentado por quien es convocado al litigio”
MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 19/01/2023
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TEMA: DERECHO DE PETICIÓN. Si se omite un pronunciamiento o de forma errada incongruente o superflua, se da la vulneración a la garantía constitucional. Se observa que la respuesta emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no resuelve de fondo la petición clamada, en la medida que nada advierte sobre los datos objeto de información, esto es, que se olvidó el Inpec que muy a pesar de que el detenido lo hubiere estado en uno de los centros carcelarios, de todas maneras por su condición de persona privada de la libertad tenía la cobertura en salud de dicha institución y por eso es que la entidad debe responder la petición que se le hace, en cuanto a que diga cuál era la entidad prestadora de salud a la que estaba afiliado en el momento en que fue recluido, pero, por el contrario, se limita a indicar aspectos externos a los datos clamados como indicar “que no se encontraba en Alta al momento de su deceso” “no se ha recibido documentación solicitando asignación” “la petición se traslada al enlace del Bunker de la Fiscalía”, datos que -como se acotó preliminarmente-, no se acompasan con el petitum objeto de protección. No puede perderse de vista que el derecho de petición otorga a las personas la facultad de formular peticiones y respuestas rápidas, claras, de fondo y precisas sobre aquellas, de tal forma, que si se omite un pronunciamiento o de forma errada incongruente o superflua la vulneración a la garantía constitucional resulta latente, correspondiendo en consecuencia a la Entidad Penitenciaria contestar dichas peticiones conforme a los criterios previstos por la Jurisprudencia Constitucional.
FECHA: 16/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

