Decisiones Sala Civil
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TEMA. REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR. “Con relación a los requisitos que establece el Estatuto Procesal en su artículo 422 como indispensables para que se surta el proceso ejecutivo, se tiene la existencia de una obligación clara, expresa, que sea actualmente exigible y que, adicionalmente, provenga del deudor […] corresponde a los demandados desvirtuar sus requisitos formales mediante la formulación de excepciones previas soportadas en argumentos sólidos que permitan inferir que el documento cartular no reúne los parámetros legales, y no simplemente “bajo su propia manifestación” cuestionar la alteración de la letra de cambio”
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 16/01/2023
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TEMA. CADUCIDAD VS PRESCRIPCIÓN EN PROCESO EJECUTIVO. “Así, por ejemplo, si la prestación en cuestión es una obligación de dar una suma de dinero con base en un título ejecutivo, resulta completamente inadecuado interpretar el artículo 2536 del Código Civil como un término de caducidad, en la medida que ello impediría debatir o reconocer eventos de renuncia u otras formas de disposición que la misma norma prevé (como podría ser el pago de intereses, por reconocimiento de la obligación –art. 2539 del Código Civil), y que son consecuencia del carácter dispositivo de la prestación. Por tanto, en ese supuesto, indudablemente se trata de un término de prescripción; quien pretenda beneficiarse de ella debe alegarla y no puede reconocerse de oficio.”
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 11/01/2023
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TEMA: DEBIDO PROCESO. Proceso reinvindicatorio sobre bien indeterminado. Como puede verse, no existe vulneración al debido proceso en los términos que clama el auspiciante constitucional, ya que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho, porque el juez, luego de analizar los supuestos fácticos que cimentaron la reivindicación, así como las normas imperantes y jurisprudenciales que rigen la materia, concluyó que no se cumplió con uno de los presupuestos axiológicos de la demanda de reivindicación, esto es, con la legitimación en la causa de cara a la identidad del inmueble objeto de restitución, al determinar que lo pretendido por el accionante era obtener el 100% del inmueble y no solamente el porcentaje de que realmente era titular, aunado a la falta de petición frente a la comunidad o la cuota singular, conclusiones que no resultan antojadizas o contrarias a las disposiciones normativas, ya que, por el contrario, dicha postura acredita la ausencia de vulneración al debido proceso y en tal medida, no puede el juez constitucional desconocer el principio de legalidad y de la sana crítica que respaldan al juez natural, con independencia de que se comparta o no el raciocinio jurídico que esgrime para denegar la petición; aspectos que de vieja data han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia para denegar el amparo irrogado(CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. 2014 y STC16389-2015, 26 nov.)
FECHA: 19/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
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TEMA: SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA. Elementos para su autorización en sede de tutela. Por regla general, el criterio médico de los galenos tratantes adscritos a la red de prestadores del servicio de salud de cada entidad promotora de este servicio se presume pertinente, idóneo y atinado, en tanto son éstos los que tienen el conocimiento científico necesario para emitir conceptos y disponer tratamientos. (Sentencia T-168 de 2013). Cuando el estado del paciente revele que el tratamiento prescrito no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, tiene derecho a buscar una segunda opinión médica, como desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud “que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado” (sentencias T-931 de 2010, T-499 de 2012 y T-168 de 2013). Ese derecho a la segunda opinión médica de que goza el paciente no puede surgir de una mera disconformidad o insatisfacción del paciente o de su familia; el máximo tribunal constitucional dejó claro unos parámetros que deben verificarse rigurosamente; en ese sentido, la solicitud de segunda opinión médica debe: i) estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen; ii) buscar atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida. Sentencia T-168 de 2013.
FECHA: 11/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
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TEMA. SENTENCIA ANTICIPADA Y EL DECRETO DE PRUEBAS. “Las decisiones judiciales han de basarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo que no contando con el correspondiente soporte probatorio para decidir, la cuestión ha de ser dilucidada, incluyendo el ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio, ello con el fin de materializar el principio de acceso a la administración de justicia. [… Valga recordar que las decisiones judiciales se toman con base en pruebas (artículo 164 C. G. del P.), por lo que el artículo 278 procesal civil no puede ser marginal a ello. Así mismo, el debido proceso y el derecho de contradicción deben estar presente en todo el trámite procesal, tal como lo indican, entre otros, los artículos 2º, 11, 14, 42.4, 167, 170 y 171 del C. G. del P., donde en cuanto a ello es factible aplicar juicio de constitucionalidad”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 12/01/2023
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TEMA: COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Vulneración al derecho de petición por no dar respuesta de fondo a las peticiones realizadas por el accionante. El accionante presentó dos acciones de tutela en contra del SENA y CNSC, de la revisión detallada del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento -al interior de la presente acción de amparo constitucional- sólo se acredita la triple identidad en torno a las pretensiones y en cuanto a los hechos que tienen como fin obtener la aplicación del criterio unificado para el uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 del 27 de junio del 2019 (puntos 2 y 3 del petitum), en el que se estableció que para cubrir las vacantes para las que se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados y surgidas con posterioridad a la convocatoria, puedan ser provistas mediante los trámites administrativos tendientes al uso de la lista de elegibles con criterio de empleo equivalente; pretensiones que fueron enfocadas en los mismos derechos objeto de protección – debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos- y ahora en sede derecho de petición; sin embargo, dicha divergencia no logra desacreditar que el fin perseguido por el actor es obtener una decisión favorable a sus intereses, en el sentido que sea nombrado en alguno de los cargos vacantes por equivalencia, aspecto que previamente ya fue objeto de pronunciamiento. En efecto, sin dubitación alguna, podemos concluir que, por parte del extremo activo, se está dando un uso indebido a este mecanismo constitucional, lo anterior, por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la institución jurídica de la cosa juzgada constitucional. De otro lado, teniendo en cuenta que, el derecho de petición no fue objeto de protección, atendiendo a las circunstancias fácticas que circundan la presente acción y se observa que la respuesta emitida por el SENA, no cumple con los presupuestos del derecho de petición, porque no logra evidenciarse con claridad la información que se describe en cada uno de los ítems contentivos de aquella, porque si bien informa que los datos que requiere el accionante se pueden consultar en cada uno de las tablas de Excel en donde puede avizorarse la información que clama frente a cada uno de las vacantes de su cargo, lo cierto es que, dicho archivo no resulta inteligible, ante la ausencia de un orden coherente que permita inferir claramente los datos que allí fueron plasmados por la entidad, y en esa medida se acredita que el derecho de petición continúa lacerado, ante la ausencia de una respuesta clara, precisa y congruente respecto de cada una de las preguntas planteadas por el accionante, lo que impide al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
FECHA: 14/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

