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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Reparación Integral-Requisitos. Sobre la competencia en este asunto, se tiene el acontecimiento que culminó con la muerte de Sergio Enrique Mejía Patiño fue  un accidente de trabajo en los términos del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012. La aseguradora de riesgos laborales calificó el suceso como tal, y en ese sentido comunicó a la empresa contratista mediante comunicación del 25 de mayo de 2016. El asunto correspondería entonces al conocimiento de los jueces laborales; sin embargo y dado que, ni el juez civil rechazó la demanda ni se le excepcionó en tal sentido, y que conforme a la Ley 1285 de 2009 uno y otro integran la jurisdicción ordinaria, si bien con especialidades distintas, el defecto se habría saneado por no tratarse estrictamente de incompetencia funcional sino por factor objetivo (materia), conforme a lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016. Para que se predique la responsabilidad solidaria en materia laboral que surge del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre la indemnización ordinaria y plena de perjuicios para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del operario con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. Los herederos del trabajador fallecido les corresponde probar que existió culpa del patrono, y de tal manera que la contratante demandada, que se beneficiaba de la obra conexa (la instalación de la techumbre) funge como garante en el pago de dicha indemnización, pero no porque la culpa del patrono le haya sido extensiva, sino en virtud de la solidaridad, y si es condenado al pago, le surge el derecho a recobrar lo pagado, en tanto se subroga en la acreencia contra el contratista en los términos del artículo 1579 del C. Civil. Analizado en su integridad el texto de la demanda en parte alguna afirmó que el patrono hubiese incumplido alguna de las obligaciones de protección y seguridad derivadas del contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, ni siquiera de manera genérica, y de las exigencias para que surja la solidaridad del artículo 34, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-889 de 2014, es que la empresa contratista incumpla, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista.

PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

SALVAMENTO DE VOTO: DR JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 13/07/21

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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