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TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. Legitimación. En medio de la gestión administrativa que alguien ejerce a favor de otra persona, ya sea de origen contractual, o proveniente de la ley, y hasta la que brota del cuasicontrato de agencia oficiosa, claramente se observa un derecho subjetivo en cabeza del individuo respecto del cual se ejecutan los actos de administración, consistente en la rendición de las cuentas comprobadas de su labor, esto es, la exteriorización del resultado del cometido en forma detallada, no sólo en lo que atañe al conjunto de actividades desplegadas, sino también al efecto económico, financiero y contable de las mismas, tanto más sí, como sucede en la mayoría de los casos, la tarea es desarrollada por un profesional del área respectiva. Cuando el administrador no cumple su deber de rendir cuentas de sus actuaciones, el sujeto que encomienda la gestión o a favor de quien se aplica, tiene una acción que brota de ese derechosubjetivo, como es la posibilidad de exigir que se rindan esas cuentas, para que el gestor o administrador muestre los ingresos y egresos que se han dado en sus actuaciones administrativas, desde luego con los soportes documentales del caso (inmediato), y que se establezca quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte a cargo de la otra (mediato); en últimas, el proceso busca que se reconozca a favor del demandante una suma que él estimó. En el aspecto procesal, el Código General del Proceso contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada (Artículo 379) y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea (Artículo 380) por el obligado a rendirlas. La legitimación sustancial del obligado a rendir cuentas, se da en desarrollo de ciertas y especiales situaciones o relaciones: a) Una relación de confianza concertada por los respectivos interesados, que conlleve la administración de bienes ajenos, cual ocurre con los mandatarios (Arts. 2158 C.C. y 1262 del C. de Co.), el fiduciario, el secuestro convencional en algunos casos (Art. 2276 C.C.), etc. b) Eventualmente una relación de derecho o de hecho no concertada previamente u ordenada por autoridad competente, verbi gratia, las cuentas que deben rendir los guardadores por disposición de la ley, la agencia oficiosa, el secuestre judicial. De manera que si no existe la legitimación en la causa ni por activa ni por pasiva, no están dados los presupuestos para dictar sentencia.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 24/08/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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