Decisiones Sala Civil
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TEMA. COSA JUZGADA VS ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. “el debate no se da porque existiera o no cosa juzgada entre la decisión del proferida en el proceso con radicado 05001-40-03-014-2009-00648-00 y la presente; no, el quid del asunto se relaciona con la claridad y exigibilidad de la obligación, pues frente a las expensas ya cobradas, operó la renuncia tácita de la solidaridad”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 26/01/023
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TEMA. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, ENTRADA EN VIGENCIA DE PÓLIZA DE SEGURO CON CLAUSULA “CLAIMS MADE” “Y si bien es cierto, que el art. 278 del C. General del Proceso, con buen tino, facultó al juez para que en cualquier estado del proceso dicte sentencia anticipada, entre otros casos: “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (negrillas fuera de texto); también lo es, que tal pronunciamiento anticipado solo se debe emitir cuando está provisto de una prueba válida, sólida e incuestionable; en esta labor el fallador debe ser extremadamente cuidadoso, máxime cuando aún no se ha superado el período probatorio, que precisamente, está destinado entre otros fines, para acreditar tales circunstancias o desvirtuarlas. […] En efecto, lo que de entrada se advierte es una discusión sobre la vigencia del seguro, para determinar si la reclamación efectuada por el demandante a la llamada en garantía fue oportuna o no, discusión que está enfocada a los presupuestos de la pretensión y que en última instancia es determinante para su prosperidad y técnicamente, es ajena a una controversia sobre el presupuesto material de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, que precisamente, es el que permite dictar sentencia anticipada cuando en el proceso existe prueba contundente e incontrovertible sobre su ausencia”
MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 24/01/2023
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TEMA. CLÁUSULA PENAL, COMO TÍTULO QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. “Bien es sabido que el proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagra el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, autorizado está el acreedor a reclamar del segundo la consabida obligación. […] Ahora, el tópico del mérito ejecutivo de la cláusula penal en nuestro país es asunto discutido y con diversas posiciones que van desde que ésta nunca puede cobrarse ejecutivamente porque siempre es necesario que se declare previamente el incumplimiento en un proceso declarativo; que puede ejecutarse siempre que se aporte la prueba del incumplimiento y cumplimiento correlativo (título complejo); o que basta que el contrato cumpla los requisitos de un título ejecutivo sin que sea necesaria la prueba del incumplimiento.”
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 26/01/2023
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TEMA. RECURSO DE QUEJA. TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA POSTERIOR A SOLICITUD Y ACLARACIÓN DE LA MISMA. “el artículo 285 del C. G. del P. dispone: […] “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con lo anterior, el recurrente al momento de interponer los recursos indica que los hace en contra de “…la sentencia proferida por su despacho el pasado 18 de mayo de 2022…””; teniendo en cuenta que dentro del término había solicitado aclaración y adición de la misma, por lo que acorde con lo establecido en el Art. 302 ejusdem “…cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud…”, dicha decisión cobró firmeza cuando el despacho resolvió dicha petición; esto es, el 12 de agosto de 2022, la que fuera notificada por estados el 18 de los mismos mes y año, venciéndose el término para interponer los recursos el 23 de agosto, inclusive, día en que se interpuso el mismo.”
MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 24/01/2023
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TEMA: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. No se pueden exigir requisitos adicionales a los que el ordenamiento prevé. El artículo 88 del C. G. del P. posibilita acumular las pretensiones, sin que se puedan exigir requisitos adicionales a los que el ordenamiento prevé. La apelación frente al auto que rechaza la demanda, comprende su inadmisión, de ahí que el artículo 90 del C. G. del P., contempla los eventos en que se ha de inadmitir la acción para que lo pertinente sea subsanado so pena de rechazo. El artículo 88.2 del C. G. del P., indica: “Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los requisitos: “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias”. Entonces, se permite acumular pretensiones, así sean excluyentes entre sí, siempre que se cumplan los requisitos expuestos en la norma. El acto de dirección procesal inicial garantiza unos requisitos mínimos e ineludibles de cara a proferir sentencia de fondo; además que en ese punto el juez cumple con las funciones propias de Dirección del Proceso; pero si las pretensiones se formularon cumpliéndose con el artículo 88 del C. G. del P., la decisión ha de ser de conformidad, sin que se puedan exigir requisitos adicionales. La Corte Suprema de Justicia precisó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…)” STC4698-2021.
FECHA: 24/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. Procede cuando hay vulneración ostensible de los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, en tanto que para ello se han previsto otros medios ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, la Corte Constitucional ha destacado que la tutela procede cuando: i) se advierte una vulneración o amenaza de vulneración ostensible y grave de derechos, que solo pueda precaverse a través de la intervención inmediata del Juez Constitucional, o ii) cuando, por las circunstancias particulares del caso, la acción contenciosa legalmente prevista resulte ineficaz. (Sentencia T-215 de 2006) El derecho fundamental al debido proceso administrativo ha sido objeto de protección por vía constitucional y en reiterada jurisprudencia se han definido sus garantías mínimas, entre otras, en la sentencia T-051 de 2016 se indicaron cuales son las que deben ser las de quien acude a la tutela y quien no puede tener a su disposición otras herramientas jurídicas que permitan solventar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se considera comprometido, a no ser que se halle en una situación en la que, de no actuar oportunamente, se derive un perjuicio irremediable.
FECHA: 19/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

