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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO COMO EXCEPCIÓN. Presupuestos axiológicos. La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, constituye un modo de adquirir el referido derecho real sobre bienes corporales ajenos, muebles o inmuebles, que estén en el comercio. Puede ser ordinaria o extraordinaria. Así, para que el juez declare la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio sobre un bien, se deben verificar los siguientes requisitos:(i) El ejercicio de la posesión material sobre el bien por parte del demandante, que implica la coexistencia de dos elementos esenciales: animus y corpus (artículo 762 del Código Civil). Entendido el primero como la intención de ser o hacerse dueño, y el segundo como el poder de hecho que materialmente se ejerce sobre la cosa. La posesión debe ser pacífica, pública e ininterrumpida. (ii) El transcurso de tiempo que para cada caso establezca el legislador. (iii) Que el bien litigioso sea susceptible de usucapión, y de él se haga la debida individualización. Así las cosas, la Sala encuentra que el demandante no acreditó la época en que inició esa posesión que haya sido perceptible por los demás o trascendido ante terceros por medio de actos inequívocamente significativos de propiedad, lo cual implica que la pretensión de pertenencia debía ser denegada. Por ende, es innecesario ahondar en aspectos adicionales a los presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Por lo anterior, al advertirse que la posesión fue interrumpida con el reconocimiento de dominio ajeno en la diligencia de 02 de junio de 2007 y en el trámite de marzo de 2012, el Tribunal encuentra que en caso de que entre esa fecha y la interposición de la demanda de reconvención -25 de marzo de 2014-, hubiese operado la intervención del título o iniciara nuevamente la posesión exclusiva y excluyente sin reconocer dominio ajeno, el término de posesión requerido por la ley no alcanzaría para satisfacer los presupuestos de la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria. En este punto, las mismas razones que dan pie a negar cada una de las demandas de pertenencia invocadas por los demandados por no reunir el término requerido de posesión, conlleva a que en el proceso reivindicatorio iniciado por la parte demandante, no se acoja la excepción que aquellos, en la condición de demandados iniciales, en forma separada denominaron “prescripción extintiva de dominio”, por llevar cada uno más de 20 años de posesión sobre los respectivos lotes de terreno, lo cual no fue acreditado. Conviene precisar que la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- en sentencia de 06 de diciembre de 1999, Exp. 4931 (criterio reiterado en la STC 16626 de 2018), al referirse a la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, ha expuesto que: “…como desde antaño lo predica su jurisprudencia, que quien ostente por el tiempo legal una posesión material idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere es meramente declarativa, pues ella se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado, radicando ahí la justificación de la procedencia de la prescripción extintiva como excepción, porque si el demandante no es dueño, entonces carece de la acción reivindicatoria que hubo de proponer (…)”.

PONENTE: DRA. MARTHA CECLIA LEMA VILLADA

FECHA: 23/07/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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