Decisiones Sala Civil
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACTUAL. Existencia de la cosa juzgada penal en lo civil. Por envolver la decisión penal intereses que corresponden a toda la sociedad, mientras que la civil sólo incumbe, al menos en principio, a los particulares que participan en los procesos. La Ley 906 de 2004, en su artículo 21, consagra el principio de cosa juzgada sin hacer mención alguna a sus efectos en materia civil y en el 80 siguiente, solo refirió que la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio. En la actualidad en el ordenamiento jurídico colombiano no existe precepto legal que regule específicamente los efectos en materia civil de la absolución penal por los mismos hechos, cuando éstos se hayan presentado después del 1° de enero de 2005, lo que en modo alguno significa que el sentenciador en lo civil en cada caso concreto sometido a su discernimiento, esté exonerado de pronunciarse acerca del alcance que le confiere a un fallo de esa estirpe. En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito. La doctrina jurisprudencial indica que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador. De allí no se desprende que el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado. Estos criterios limitadores de la tipicidad penal, pueden aplicar al caso en análisis, al no provocar un riesgo jurídicamente desaprobado, requisito acreditado y suficiente para encontrar acreditado la atipicidad del caso. En los eventos en que el Juez penal emita una decisión interlocutoria, en firme, por la que absuelva al sindicado bien porque el hecho causante del daño no se realizó, el sindicado no lo cometió, o porque simplemente no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, el Juez civil al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico aunque para deducir de él unas consecuencias distintas de las perseguidas en el procedimiento penal, se encuentra impedido, inhabilitado, para realizar una nueva evaluación sobre los hechos que ya fueron juzgados por la autoridad penal. Además, debe aclarase que la decisión interlocutoria vinculante puede ser una sentencia proferida por el juez de conocimiento o una preclusión de investigación (o de instrucción) o cesación de procedimiento, en el que la autoridad (juez o fiscal), revestida de función jurisdiccional, se pronuncie expresamente en uno de los sentidos indicados.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 17/08/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Prueba del incumplimiento del contrato. Son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; que dicho incumplimiento le sea imputable al mismo deudor; es decir, que se haya debido a su culpa o dolo, y que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor. Se impone al acreedor demandante la necesidad de probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado; que demuestre además de su incumplimiento la existencia del perjuicio cierto, directo y previsible y acredite su cuantía. Así lo ha expresado puntualmente la Corte Suprema de Justicia: ”la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño” “……Es cierto, (…), que cada uno los elementos de la responsabilidad que se deriva de un contrato válidamente celebrado, vale decir, el incumplimiento, el daño causado, incluyendo su cuantía, y la relación de causalidad entre éste y aquél, tienen existencia propia, y que por lo mismo, en principio, todos deben ser demostrados por quien demanda la indemnización, salvo que en ciertos casos la ley los presuma.” Corresponde entonces a quien demanda la indemnización, probar todos y cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad; deber que emana del precepto sustantivo (artículo 1757 del C. C.) y se ratifica en el escenario procesal (Artículo 167 del C. GP). El corretaje es un contrato mercantil, regulado en el Artículo 1340. La H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA refiriéndose a la definición que trae el artículo 1340, manifestó que “de modo que la condición de intermediario supone que una vez el corredor pone en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, termina su labor, pues no presta su concurso, su colaboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo…” Cabe anotar de presente, que el contrato que los vinculó fue verbal y en ese sentido, es carga de quien solicita tal declaración, demostrar cuáles fueron las obligaciones pactadas para entrar luego a verificar si ello fue o no cumplido. No puede afirmarse con éxito que el demandado incumplió el contrato con la descripción que del tema se hizo y las obligaciones pactadas y menos aplicar unos supuestos que la norma no contempla, en tanto de su lectura, se derivan unas directrices a poner en conocimiento de la contratante, no se alude concretamente a que la aquí se dice incumplida, esté ínsita en el contrato citado y si la parte demandante afirma que hubo incumplimiento, la prueba debió estar encaminada a su demostración en los términos que lo ha indicado.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 06/05/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: PERTENENCIA VS RESOLUCION DE CONTRATO. En el caso sometido a consideración de la Sala, de acuerdo con los puntos de disenso, es necesario advertir que el actor no puede ser tenido como poseedor del bien, pues la vinculación con los predios objeto de la pretensión se dio por un contrato de promesa de compraventa, excepcionalmente se le podría dar esta calidad si probare la intervención del título. En punto al tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia estimó que: “Es cierto, conforme a la jurisprudencia, la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial; pero, se precisa, en el respectivo contrato ha de estar suficientemente claro, afirmado contundentemente, que la entrega es de la posesión sobre la cosa.” Deviene de lo anterior, que al derivar el actor su posesión del contrato, debía pactarse en el mismo de forma expresa que se daba la entrega con la posesión material de los bienes, pues de lo contrario éste sólo detentaba los mismos como tenedor y solo podía ejercer en contra del vendedor las acciones derivadas del acuerdo contractual. Tratándose de una promesa de contrato es necesario examinar lo acordado con el fin de verificar si están presentes todas las exigencias legales, señaladas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887, que indica con relación a estos convenios que la promesa de celebrar un contrato no genera obligación alguna, salvo que concurran los requisitos esenciales para su validez. Sobre el particular, con la demanda de reconvención se aportó contrato de promesa de compraventa, que conforme a lo allí pactado se puede denominar permuta, en donde se advierte que el mismo no contiene uno de los requisitos antes establecidos; esto es, que en la promesa se establezca un plazo o una condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido; pues dentro de sus clausulados nunca se indicó la fecha, la hora y la notaría en la que se perfeccionaría el contrato prometido, pues entre las partes nunca se realizó un otrosí al documento en donde se establecieran finalmente las condiciones en las que se realizaría la transferencia del dominio. El no pago del precio no constituye uno de los requisitos de validez del contrato, y el incumplimiento de dicha obligación da lugar a otra acción contractual, en donde se discutiría si se dio o no el pago del precio acordado.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 28/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: EXISTENCIA DE UNA AGENCIA COMERCIAL. Requisitos. Debe advertir la Sala, que el ejercicio de acciones derivadas de un contrato –como es el caso que nos ocupa- exige la demostración de la existencia y validez del mismo. La Alta Corporación se dijo respecto al tema: “En razón de las necesidades crecientes surgidas del auge de la vida comercial, se hizo necesario que por el Derecho se regulen las actividades de intermediación, las cuales han dado origen a nuevas modalidades contractuales, cual acontece con la preposición, la comisión, el corretaje y la agencia comercial,…” (sentencia de 27 de marzo de 2012, exp. 2006-00535). El artículo 1317 del Código de Comercio concibe el contrato de agencia comercial como aquel en que “un comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”. De los anteriores condicionamientos cobra relevancia el que la actuación del agente es por cuenta ajena, en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración preestablecida. Existiendo una clara regulación del contrato de agencia en los artículos 1317 al 1331 del Código de Comercio, cuando se pide su declaración o la prevalencia frente a cualquier otro nexo presunto, es imprescindible que confluyan todos los presupuestos necesarios para su conformación, pues, de faltar uno solo no tiene cabida acceder a tales reclamos, por corresponder a otro tipo de relación. Al respecto la Corte precisó que “no obstante la autonomía de que goza la agencia, la característica mercantil intermediadora, lo hace afín con otros contratos, con los cuales puede concurrir, pero sin confundirse con ninguno de ellos, ya que tiene calidades específicas que, por lo mismo, lo hacen diferente, razón por la cual, su demostración tendrá que ser inequívoca. (…)” En este caso que el contrato fue verbal, ello supone una carga mucho más amplia, en tanto se debe demostrar con el material probatorio allegado, las condiciones específicas que rodearon tal acuerdo de voluntades, en tanto es la única manera de establecer cuáles fueron las obligaciones e incumplimientos que pudieron darse. Concluyendo, se tiene que no se encuentran configurados los elementos de la agencia comercial, porque como bien se anotó al principio, cuando se pide su declaración o la prevalencia frente a cualquier otro nexo presunto, es imprescindible que confluyan todos los presupuestos necesarios para su conformación, pues, de faltar uno solo no tiene cabida acceder a tales reclamos, por corresponder a otro tipo de relación.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 25/11/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Defecto procedimental absoluto con ocasión de decisiones que vincularon de oficio a las demandantes a la acción de grupo materia de tutela y se decretó el embargo de sus cuentas bancarias. Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y uno de ellos es el procedimental absoluto cuando se desconoce completamente el trámite establecido. La Sentencia T-455 de 2019 la Corte indico en qué casos procede dicho defecto. El juez de tutela no puede interferir o reemplazar la función de administrar justicia en casos concretos sometidos al juez natural, y, por tanto, solamente cuando en la función de administrar justicia el fallador del caso incurre en un defecto específico entonces se abre paso la procedencia del amparo. En el caso concreto el trámite surtido dentro de la acción de grupo con posterioridad a la demanda de tutela evidencia que la solución de los recursos se ha dilatado por una decisión equivocada de la autoridad judicial demandada. La demanda se funda en presuntas irregularidades procesales con trascendencia porque de ella depende la competencia y continuidad en el conocimiento de la acción de grupo, así como la firmeza y consumación de las medidas cautelares decretadas en su contra. Al haber omitido el condicionamiento establecido en la norma para el decreto excepcional de la medida cautelar, es evidente que se desconoció el ordenamiento procesal. En el caso bajo examen, el auto a través del cual se decretó la medida cautelar respecto de las demandantes no contiene ninguna valoración, no expone razones ni evidencia motivación o ponderación para establecer la procedencia excepcional de la medida y sus alcances; análisis que, solamente aparece en el auto a través del cual la autoridad decide declarar su falta de competencia para continuar conociendo del asunto sin decidir los recursos interpuestos; de tal forma que también se desconoció la norma referida. También evidencia la preterición de una etapa procesal que debió agotarse, pues la providencia que dispuso la vinculación de las entidades accionantes no estaba en firme y por tanto no podía servir de fundamento para concluir con base en ella que el despacho había perdido la competencia en la causa, pues para ello faltaba decidir los recursos de reposición interpuestos en contra de la medida cautelar.
PONENTE: DR. SERGIO RAUL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 19/08/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Requisito de validez del contrato -Incumplimiento contrato de promesa. La Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC004-2015) ha indicado respecto a la determinación del contrato prometido que juega crucial papel que sus elementos esenciales –lo que excluye los naturales y accidentales-estén fijados en el precontrato, porque a fin de cuentas, lo que se busca es que la promesa no resulte fuente de disputas por no saberse a ciencia cierta qué es lo que las partes se obligaron a hacer, o lo que es lo mismo, sobre qué versa el contrato prometido. Lo anterior, sin que se llegue al punto de exigir la presencia en el convenio preparatorio de todos los elementos que debe contener una escritura pública. Previo al análisis del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato por uno de los contratantes, y el correlativo incumplimiento del otro en relación con las originadas para éste, se requiere la existencia válida y eficaz del negocio jurídico, porque si el contrato es nulo no pudo ser fuente de obligaciones, debiendo regresar los contratantes a la etapa precontractual. Aunque las partes no controviertan o aleguen la invalidez del negocio jurídico, en todo caso el juez debe efectuar un análisis al respecto, en punto de los aspectos que puedan acarrear su nulidad absoluta. (Artículo 1742 del C. C.), El contrato de promesa, sólo produce efectos si cumple con los requisitos que se determinan expresamente en el artículo 1611 del Código Civil, entre ellos, que se determine éste, de tal manera, que para su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Revisado el contrato contentivo de la promesa de venta, se considera que la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral 4º de la citada norma y que refiere a que el contrato debe estar determinado de tal suerte que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. La indeterminación obedece a la falta del precio como elemento de la naturaleza del contrato de compraventa, según lo expresado en el artículo 1849 del C. C., en tanto no se determinó el precio asignado para cada uno de los derechos objeto de la misma. Por ello, al no evidenciarse o estructurarse el precio como elemento de la naturaleza del contrato de compraventa, la promesa suscrita por las partes también sufre de este vicio, produciéndose la nulidad absoluta del referido negocio jurídico, en términos de lo dispuesto en los artículos 1740 y siguiente del C.C,, siendo la validez de los contratos un presupuesto para el análisis de la resolución o cumplimiento del mismo, si el contrato no supera el tamiz de la validez, no puede resolverse sobre esa pretensión.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 27/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA