Decisiones Sala Civil
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TEMA: VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Dolo como ausencia de consentimiento-Carga de la prueba. Sobre este tópico la jurisprudencia patria puntualiza: “El dolo, concebido en sentido amplio como la intención de inferir o causar daño a alguien (art. 63 C.C.), en el negocio jurídico consiste en la maniobra, artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud para inducir o provocar un error de la otra parte y obtener su consenso o voluntad en la celebración del acto. Tratándose del negocio, ha de ser obrade una de las partes (incluido el representante, mandatario, el beneficiario de la declaración, el tercero cuya conducta conoce y calla la parte, o del que se vale para desplegar la maquinación, engaño o artificio), determinante, esencial, definitivo e incidente en la obtención del consenso de la parte, en forma de aparecer claramente que sin él no habría contratado (art. 1515, C.C.), podrá consistir en una acción, reticencia u omisión y debe probarse por quien lo invoca en todas sus exigencias, salvo que la ley lo presuma (arts. 1516, 1025/5, 1358, 2284 C.C.; cas. civ. sentencias de junio 29 de 1911 y 23 de noviembre de 1936, XLIV, p.483). El artículo 1515 del C. Civil no se limita a exigir la presencia del dolo cometido por uno de los contratantes, sino que también mira a la influencia o repercusión que aquél tenga sobre el ánimo del otro contratante, bien sea para declarar la nulidad relativa del acto o bien para sólo imponer la sanción indemnizatoria que normalmente aparejan las conductas dolosas. (Cas. civ. sentencia de 15 de diciembre de 1970, G.J. t. CXXXIV, p. 367CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia del 06 de marzo de 2012, exp. 11001-3103-010-2001-00026-01, M.P. Dr. William Namén Vargas) El canon 1516 Ib., ordena: “Presunción de dolo. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la Ley, en los demás debe probarse”. La parte actora no aportó prueba fehaciente y contundente que diera cuenta del actuar doloso del extremo pasivo; por el contrario, precisa que fue la misma demandante, quien desvirtuó cualquier actuar doloso que viciara su consentimiento, al afirmar que consintió en el trámite conciliatorio para que el demandado empezara a recibir los beneficios económicos que le brindaba, por ser su compañera permanente; además, que firmó el acta sin constatar su contenido, lo que debió hacer máxime si se tiene en cuenta que su profesión es la de abogada (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-122 del 27 de febrero de 2017, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez) Para la prosperidad de la pretensión de nulidad de un contrato por ausencia de consentimiento o vicios del consentimiento, la carga de la prueba le incumbe a la parte demandante y si no la cumple, debe asumir las consecuencias. Esto por cuanto la labor del fallador no puede suplir los deberes propios de los litigantes relacionados con establecer de manera coherente y definitoria los marcos del debate, constituyéndose en un control de legalidad a la actividad negocial que se ejerce de manera excepcional ante flagrante violación del ordenamiento jurídico. (Sentencia del 13 de octubre de 2011, exp. 68001-3103-008-2007-00209-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez)
FECHA: 20/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
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TEMA: TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO. Presupuestos. El Juez de tutela no reemplaza al de conocimiento, por lo que no es viable ir contra la autonomía judicial consagrada en los artículos 228 y 230 Constitucionales; no obstante, la Corte Constitucional en la SU 034 de 2.018 se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisamente, contra aquella que resuelve un incidente de desacato, advirtiendo que ello se da cuando: (i) Además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato; (ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (STC8509-2022 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia). Al respecto, de cara a los requisitos de procedencia, ha de mencionarse que la sanción (arresto y multa) de la cual se queja la accionante, está debidamente ejecutoriada; también el asunto tiene cariz constitucional, pues se quiere salvaguardar entre otros, el derecho fundamental al debido proceso; y, finalmente, se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que es del caso continuar con el estudio del asunto. Sobre el trámite de desacato la Corte Constitucional indicó que: “(…) permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Sentencia T 271 de 2.015). Ahora, la sanción impuesta en un trámite de incidente de desacato tiene fundamento legal, además resulta armónica con el artículo 28 de la Carta Política y los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1.991. Entonces, ante el incumplimiento de un mandato que protege derechos fundamentales, el Juez puede requerir al responsable y su superior buscando el acatamiento respectivo, si ello no sucede puede, luego del trámite del caso, imponer arresto de hasta de seis meses y multa con el límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tales argumentos, considera la Sala, no son desacertados, y aunque la accionante contestó a los requerimientos, se explicó sobre su responsabilidad objetiva y subjetiva, quien resulta ser superior de la CÁRCEL y una de las directamente responsables de acatar el fallo de tutela. En tales términos, la sanción de la cual se queja la accionante resultó de un trámite previamente dispuesto y tras no acreditarse el cumplimiento a la orden jurisdiccional, sumado a que está dentro del rango legalmente consagrado, por lo que contrario a lo expuesto en la acción, no se le tiene como desproporcional y extralimitada, tampoco su confirmación en sede de consulta. El actuar de las autoridades judiciales accionadas no ha sido arbitrario o en desconocimiento del debido proceso, se verificaron los términos concedidos en el desacato, así como las notificaciones, sin que se advierta pifia al respecto, lo decidido atendió a lo probado en el incidente.
FECHA: 20/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA: ESTABILIDAD REFORZADA. Reglas de concurso de méritos-Prima quien se encuentra en la lista de elegibles que el provisional que no cumple con los criterios para alegar estabilidad. La Corte Constitucional ha definido que la condición de prepensionado la ostenta quien tenga contrato de trabajo y que le falten tres o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación, pero esa situación no se da en este caso, pues para la fecha de la desvinculación, el actor contaba con la edad y tiempo de cotización para acceder a su pensión. La desvinculación del actor se dio por el nombramiento en período de prueba de quien ocupaba un lugar en la lista de elegibles, habiéndolo hecho en cumplimiento de una norma de rango constitucional, y una vez la lista de elegibles adquiere firmeza, los que allí se encuentren incluidos adquieren un derecho adquirido a ser nombrados en las vacantes disponibles, en estricto mérito u orden descendente de puntajes y acorde a la disponibilidad de vacantes efectivas durante la vigencia de la lista. Lo anterior, en respeto del artículo 58 Superior y el Acuerdo de la Convocatoria, esto es, se considera que en los casos mencionados, ha ingresado tal derecho al patrimonio de su titular, configurando una situación particular y concreta a su favor que no puede ser desconocida ni menoscabada por la administración, como lo ha resaltado en varios fallos la Corte Constitucional, entre ellos la sentencia de unificación SU-913 de 2009 -reiterado entre otras en la sentencia T180 de 2015-, donde se indicó que la lista de elegibles en firme solo es modificable por orden judicial y resaltando la Corte que ello implica entre otros, respeto por la confianza legítima de los concursantes que se sometieron a las reglas de la convocatoria. Observa la Sala la improcedencia del presente mecanismo constitucional no sólo porque no se vulneró ningún derecho fundamental de los cuales deprecó amparo el gestor constitucional, pues es claro que el Municipio de Envigado procedió al nombramiento en periodo de prueba en el cargo que ocupaba el actor, que no ostenta la condición de estabilidad laboral reforzada, pues ostenta los requisitos para adquirir su pensión y no se encuentra dentro de las condiciones que estableció el máximo Tribunal, sino además por falta de requisito de subsidiariedad pues la acción de tutela es improcedente para controvertir las irregularidades acontecidas durante el trámite de un concurso de méritos, cuando en este se ha conformado la lista de elegibles, porque es un acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, ante un inminente perjuicio.
FECHA: 17/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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TEMA. DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN. “…tiene derecho a que la judicatura analice y resuelva su pretensión, la que le será favorable en la medida en que acredite los elementos propios de la institución, sin que se haga mayor esfuerzo en la demostración del lazo sentimental que con rigurosidad se exigen a los concubinos ya que se está en presencia de unos auténticos marido y mujer, y no “de aquellos simples amantes respecto de los cuales el trato sexual que normalmente se dispensan no trasciende esta unión concubinaria, ya que como lo dice la Corte en común sólo tienen el lecho y la vida de los afectos” (G.J. t, CLII, pág. 347). Está claro que, por estar ligados por vínculo matrimonial, lo hacen como marido y mujer, bajo el mismo techo y lecho, surgiendo entre ellos algunos efectos personales se adquiere la calidad de cónyuges y por ende el estado civil de casados y las obligaciones recíprocas entre cónyuges. Así las cosas, para los efectos que pretende la actora debe demostrar que a la par de ese matrimonio, en el que se itera, no se formó sociedad conyugal, aunaron esfuerzos encaminados - como lo hacen los concubinos “a formar un capital a través de los correspondientes aportes, con el propósito de repartirse entre sí las ganancias o las pérdidas derivadas de la especulación, entonces ahí sí hay lugar a afirmar que aparece estructurada una verdadera sociedad de bienes, formada por los hechos. “En esta última eventualidad, por supuesto que le corresponde al interesado acreditar fehacientemente todos los elementos esenciales que estructuran una sociedad, vale decir, el animus societatis o sea la intención de asociarse – distinta del interés individual de los socios -, el aporte de los consocios destinado al desarrollo y explotación de la compañía, o en sentido más amplio, “la recíproca colaboración en la pareja en una actividad económica con miras al logro de un propósito común ” (G. J. t. CC, pág. 40) así como también la pretensión de obtener una utilidad económica repartible o de asumir, de consuno, las pérdidas que puedan originarse de ella”
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 14/12/2022
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TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Vulneración del debido proceso, al omitir valorar adecuadamente las pruebas. Es evidente, entonces, que el juez no solo omitió valorar adecuadamente las pruebas, sino también interpretar la contestación a la demanda, pues solo se limitó a una lectura mecánica de los hechos descritos en la misma, olvidando que, de acuerdo al criterio jurisprudencial (sentencia SC1971 de 2022): «…el juez de la causa, obligado…está a interpretar razonablemente todos los escritos de las partes (incluida la contestación de la demanda)…De lo contrario, sacrificaría la realización del derecho de defensa por un simple formalismo… contrariando el mandato de los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, así como el precedente de la Sala, que en punto a la interpretación de la demanda –y, mutatis mutandis, de su contestación–, ha sostenido: «[De acuerdo con] la doctrina probable de esta Corporación (...), “El juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su 16 misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante…». Ahora, aceptando en gracia de discusión que estuviese acreditado el ánimo de dueña exclusivo y excluyente de la demandada sobre la cosa singular pretendida en reivindicación, faltaría otro elemento estructural de la pretensión, pues el demandante no se remontó en los antecedentes del dominio a una fecha anterior al inicio de la posesión de aquella, lo cual resultaría necesario en orden a desvirtuar la presunción de dueña establecida por el artículo 762 del Código Civil. Claramente se está ante doctrina probable que fue desatendida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (posición se puede rastrear invariable hasta Sentencia de Casación Civil del 20 de junio de 2017 SC8702 de 2017. Rad. 11001-3103-030-2003-00831- 02. M.P. Luis Alonso Rico Puerta) y dedujo una consecuencia jurídica (la restitución del bien inmueble pretendido en reivindicación), soslayando el escenario fáctico que se extrae de la contestación a la demanda y las declaraciones de las partes, por lo que «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma», en este caso el artículo 946 del Código Civil, «es absolutamente inadecuado» y edifica un defecto fáctico que abre paso a la procedencia excepcional del resguardo constitucional contra providencia judicial.
FECHA: 16/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
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TEMA. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. “Excepcionalmente y, producto de una larga evolución jurisprudencial, que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas plasman verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho”, y que en sentencia C-590 de 2005 caracterizó y describió. […] La máxima autoridad judicial en ponencia reciente SU-191 del 2022, Exped T-8412216 relacionó los presupuestos (de configuración de la cosa juzgada en acción constitucional) “explicó que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso (i) con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta (ii) identidad jurídica de partes, (iii) objeto y (iv) causa”
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA.
FECHA. 19/01/2023

