Decisiones Sala Civil
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TEMA: RECURSO DE REVISIÓN. Numeral 7° del artículo 355 del CGP. El principio de cosa juzgada solamente pueda ser alterado cuando acontezcan graves defectos que ameriten un remedio extremo. El recurso extraordinario de revisión, constituye excepción al principio de cosa juzgada, tiene por objeto restablecer las garantías procesales que hubieren sido conculcadas con la sentencia revisada, circunstancia que explica su naturaleza inusual, la exigencia de una demanda con “carga argumentativa cualificada” y la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el código procesal de taxatividad (artículo 355), oportunidad (356), formalidad y contenido (357).Por la misma razón, no es viable por esta vía controvertir los fundamentos de la sentencia objeto de revisión, ni plantear una discusión propia de las instancias, al respecto lo ha reiterado la Sala Civil de la Corte (Sentencia SC3955-2019 del 26 de septiembre de 2019, radicación N° 11001-02-03-000-2018-02393-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que se cita la SC5671-2018). Con relación al numeral 7 del artículo 355 del C.G.P, la Corte Suprema ha explicado: “La disposición apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios…”. La norma citada comprende dos hipótesis, la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento. De tal forma que la sola afirmación de deficiencia en la gestión del apoderado no configura esta causal de revisión pues ella se refiere más bien a casos de indebida representación como los enunciados en el artículo 44 del C.P.C., hoy 54 del C.G.P., y de los cuales.
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 06/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: MUTUO DISENSO TÁCITO, REINVIDICACIÓN, PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DE DOMINIO-Presupuestos y elementos axiológicos. Para que prospere la disolución de un negocio jurídico por mutuo disenso tácito, además de acreditarse el incumplimiento de ambas partes, es necesario probar que las mismas no tenían la intención inequívoca de continuar con el contrato. La acción de dominio es del orden extracontractual, por lo que si a quien se demanda en reivindicación posee el bien mediando un contrato celebrado con el titular del dominio, ello se constituye en obstáculo para la estimación de ese tipo de pretensiones. La promesa de compraventa no es justo título, pues no transfiere el dominio; por ende, las súplicas de prescripción adquisitiva deben dirigirse por la senda extraordinaria. Para la prosperidad de la usucapión es requisito sine qua non que se satisfagan los presupuestos axiológicos de la acción, como son: a) Posesión material en el demandante; b) Que la posesión se prolongue por el tiempo que exige la ley; c) Que dicha posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción; satisfechos los mismos, las correspondientes súplicas están llamadas a la prosperidad.
PONENTE: DR. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 14/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR PRODUCTO DEFECTUOSO. Aplicación del Estatuto del Consumidor. La regulación contenida en el decreto 3466 de 1982, contiene un conjunto de normas enderezadas, en lo medular, a reglamentar lo concerniente con las condiciones de idoneidad y calidad que debe cumplir el producto; la responsabilidad que se deduce por no reunirlas; las causales de exoneración que pueden aducirse; las garantías, entre ellas la mínima presunta, que la relación de consumo involucra y cualquier otra que los fabricantes puedan ofrecer; los efectos de las leyendas y propagandas de los que éstos se valen para divulgar y promocionar los bienes que manufacturan; la obligación de fijar el precio máximo que puede cobrársele al público y la forma como debe hacerse; las sanciones administrativas a que hay lugar, etc. En otro sentido, las normas civiles y mercantiles que gobiernan las obligaciones del vendedor, así como el régimen de saneamiento a su cargo, se integran a la tutela jurídica del consumidor, aunque, en este caso desde el específico ámbito del comprador, vale decir, sin correlación, en principio, con la relación de consumo propiamente dicha. Otro tanto puede decirse de las disposiciones legales que rigen los contratos que tienen por objeto la prestación de servicios. Para abordar el estudio del asunto es necesario, establecer los presupuestos de la acción de responsabilidad por productos defectuosos, la jurisprudencia señala que son presupuestos estructurales de este tipo de responsabilidad:1. Las partes en el contrato, de un lado quienes producen y comercializan los bienes y servicios, y del otro, los consumidores y usuarios; 2. Un producto defectuoso que vulnera la seguridad del consumidor; 3. Obligación de seguridad a cargo de productores y proveedores; 4. El nexo causal. Corresponde al extremo activo probar con suficiencia todos los presupuestos de la misma, para lograr que sus pretensiones salgan avante, y además de probar que el producto es defectuoso, debe acreditar que la falta de seguridad de dicho producto le ocasionó los daños que lo afectaron, como las consecuencias de los mismos, pero que en muchos casos será mucho más exigente al requerir de experticias, en ocasiones especializadas, que den certeza al juez sobre lo defectuoso del bien y la causalidad entre este producto que fue fabricado en forma defectuosa y el detrimento alegado, toda vez que esa relación por lo general en estos asuntos conciernen a cuestiones que escapan del conocimiento común y requieren de conocimientos especializados y científicos. Así lo sostuvo la Corte que cita un concepto en el que se señala que se entiende por producto defectuoso en los siguientes términos “Con miras a precisar el sentido del concepto, resulta oportuno memorar cómo el artículo 6° de la Directiva Europea 85/374 establece que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que una persona puede legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, esto es, entre otras, las relativas a su presentación y al uso que razonablemente pudiera esperarse de él al momento en que fue introducido en el mercado”.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 14/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: DECLARACIÓN DE PARTE. Novedad introducida por el Código General del Proceso. El interés en la causa permea el testimonio de la parte de principio a fin, radicando en esto la razón de la máxima tradicional que lo desconoce, por cuanto ese interés menoscaba su credibilidad. Empero, este factor, hoy en día, en vez de mirarse como un motivo de rechazo o de inadmisibilidad del medio, porque nada tiene de ilícito, ni mucho menos de ilegal, en tanto no hay norma que lo prohíba, y si muchas que le dan vida y vigencia, debe simplemente considerarse como uno de los elementos a tener en cuenta en la apreciación racional de la prueba, porque parece axiomático afirmar que la apreciación del testimonio de la parte debe someterse a un tamiz bastante rígido y exigente, si se quiere mayor al del testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde debe visualizarse o manifestarse las mínimas garantías de credibilidad y sinceridad, ya que no es posible exigir independencia de quien fue protagonista de los hechos y está interesado en los resultados del proceso. Con la introducción del Código General del Proceso, en su canon 191 inciso final, se estableció que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y es partir de esta disposición que se ha concluido que el actual Código General del Proceso, efectivamente consagró la declaración de parte como medio probatorio autónomo. En tal sentido, todas aquellas manifestaciones de la parte, que no sean confesión, deberán ser tenidas en cuenta por el juez a la hora de adoptar la decisión final. Tal medio de prueba debe valorarse como un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación problemática que se busca resolver con el proceso, este medio guarda gran similitud con el testimonio, y así debería ser analizado, en cuanto a la coherencia, precisión y claridad de lo narrado.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 8/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: EXPROPIACIÓN PROMOVIDA POR EPM. Fuero de competencia prevalente, entidad pública. Tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales y, entre otros, en el de expropiación, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Según el criterio de Unificación de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de zanjar la discusión frente a casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la solución de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se presenten, que en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. Así las cosas, y atendiendo el fuero prevalente de la entidad demandante, asignado en razón al domicilio de la entidad pública descentralizada, está inspirado en un aspecto subjetivo, esto es, la naturaleza jurídica de la entidad demandante, y como el factor subjetivo tiene prelación, conforme lo señala el canon 29 del Código General del Proceso, es claro que el competente para conocer este asunto es el Juez Civil del Circuito donde dicha entidad tiene su domicilio, en este caso Medellín.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 08/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA. Título Ejecutivo Desmaterializado. A voces del artículo 422 del C.G.P., la demanda ejecutiva requiere necesariamente de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que conste en un documento proveniente del deudor y que constituya plena prueba en su contra, requisitos que tradicionalmente se han acreditado a través del papel impreso y firma manuscrita. El desarrollo comercial y tecnológico y circunstancias sobrevinientes como la pandemia por Covid 19 han motivado la implementación de otro tipo de soportes diferentes al papel que garanticen la misma confianza y cumplan las cualidades exigidas para adelantar esta clase de procesos judiciales. A partir de la Ley 27 de 1990 se instituyeron las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, personas jurídicas autorizadas con objeto exclusivo de administrar un depósito centralizado de valores y; posteriormente, el artículo 13 de la Ley 964 de 2005 reguló el valor probatorio de sus certificaciones, atribuyéndoles mérito ejecutivo. Mediante el Decreto 3960 de 2010 se reguló el contrato de depósito de valores y con relación a la firma, el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 consagró el principio de la “equivalencia electrónica” y el Decreto 2364 de 2012 definió la firma electrónica. reglamento que reitera los requerimientos de la Ley 527 y con relación a la confiabilidad precisa que ella depende de la exclusividad en la utilización por parte del firmante y de la conservación de la integridad del mensaje de datos, de tal forma que admite prueba en favor y en contra de la misma; norma concordante con las previsiones de los artículos 244 y 247 del C.G.P. Nuestro ordenamiento admite la existencia de personas jurídicas especializadas y habilitadas con exclusividad para la administración de depósitos centralizados de valores y, específicamente, para la custodia de los mismos en virtud de un contrato de depósito de valores, con fundamento en el cual dicha entidad puede expedir certificaciones suscritas por su representante legal, físicas o electrónicas, que prestan mérito ejecutivo y permiten a su titular ejercer el derecho patrimonial correspondiente y; también reconoce la validez y equivalencia de la firma electrónica, de tal forma que ella cumple la misma función de identificación del firmante de un determinado acto y produzca las consecuencias que el mismo implicaría de hacerse en manuscrito, sin perjuicio de la posibilidad de discutir su confiabilidad probatoriamente.
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 29/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO