Decisiones Sala Civil
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TEMA: FACTURA ELECTRONICA. Exigibilidad mediante acción ejecutiva. Se hizo una exigencia de requisitos que no se acompasa con la entrada en vigor el 13 de 2022 de la Resolución 000085 de 8 de abril de 2022, mientras que, la factura cuya ejecución se pretende fue emitida el 7 de mayo del año en curso, es decir, con anterioridad a aquella fecha, cuando el registro de las circunstancias de la aceptación en el RADIAN no operaba. Ello sumado a que en el presente caso el título esgrimido no ha sido sometido a circulación de manera que no se requiere definir y menos en el escenario del trámite excepcional de tutela, si el registro en mención se necesita para la ejecución de las facturas que han sido puestas en circulación. El registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de la circulación de estos títulos, más no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente, exige para el efecto.
FECHA: 16/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DRA MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
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TEMA. MORA JUDICIAL. “Nuestro máximo tribunal constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, siempre y cuando tal mora sea injustificada. [… se ha afirmado que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora en la actividad judicial, cuando se presentan los siguientes supuestos: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA.
FECHA. 15/12/2022
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TEMA: REINTEGRO AL CARGO. El agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa es requisito ineludible para la procedencia de la acción, además que la persona no se encuentra dentro del rango de prepensionable. No se supera el también ineludible requisito “subsidiariedad”, la resolución frente a un reintegro y reconocimiento de prestaciones sociales sale de la órbita del Juez de tutela, la solución de tales pedidos y el análisis para establecer si hubo o no sustitución patronal en los términos de los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo corresponde es a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Pero bien, reconociéndose lo anterior en la alzada se adujo que esta acción debe prosperar como mecanismo transitorio, artículo 8° del Decreto 2591 de 1.99, para la Sala no se configura ese perjuicio, pues en primer lugar, según la réplica de la EPS SURAMERICANA S.A., actualmente la actora es beneficiaria en salud y cuenta con cobertura integral en sus servicios de salud. También, cuenta con 56 años de edad, estando a menos de 5 meses de cumplir la edad necesaria para la pensión de vejez (art. 33 Ley 100 de 1.993), lo cual debe observarse armónicamente con la historia laboral arrimada por COLPENSIONES, donde se verifica que aquella cuenta con 1.391,14 semanas de cotización, por lo que considerando el concepto de “prepensionable”, se tiene que: “Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.” (Sentencia SU003 de 2.018)
FECHA: 12/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA. MEDIDA CAUTELAR EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA. “La decisión frente a la cual se resuelve la alzada, es en lo referente al valor de la caución para dispensar la medida cautelar solicitada, recordando que las cautelas tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse en una resolución judicial, donde tratándose del proceso de impugnación de actos de asamblea existe norma especial, como es la prevista en el inciso 2º del artículo 382 del C. G. del P.”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 14/12/2022
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TEMA. ANULACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO Y NULIDAD RELATIVA POR RETICENCIA: la inexactitud del tomador acerca de las cuestiones que permiten establecer el estado del riesgo asegurado, conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, misma situación que reafirma, para el seguro de vida, el artículo 1158 del mismo estatuto mercantil [..] Ahora bien, tiene dicho la jurisprudencia que la simple prueba de la reticencia o inexactitud del tomador, no es suficiente para decretar la nulidad relativa del contrato de seguro, en tanto, la buena fe calificada que rige la relación aseguraticia se predica tanto del tomador en su obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo como de la aseguradora en su deber de adelantar labores de verificación, de investigación, de diligencia, de pesquisa que le permitan establecer el estado real del riesgo que asegura, por tanto, se le impone adoptar una conducta activa, que le permitan determinar la necesidad de retraerse de la celebración del contrato o estipular condiciones más onerosas, para ello puede establecer exámenes médicos, cuestionarios cerrados, investigaciones, estudio de historia clínica, entre otros. […] En tal panorama, debe advertirse que la nulidad relativa del seguro, es excepcional y en virtud de onus probandi la carga de la prueba de acreditar los supuestos de hecho de su acaecimiento, se encuentra en cabeza de quien la alega (art. 167 CGP), por tanto, la nulidad relativa por reticencia no puede provenir ni del conocimiento real o presunto de la aseguradora acerca del estado del riesgo, ni en los eventos en que los vicios son convalidados o aceptados en forma expresa o tácita y, por ello, para que la excepción de nulidad relativa por reticencia salga avante, tiene dicho la Corte que es deber acreditar una serie de presupuestos, así: […] En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición”
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 15/12/2022
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