Decisiones Sala Civil
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TEMA: COMPETENCIA EN TUTELA. Sobre la competencia para conocer la tutela de un empleado judicial: En principio era del caso aplicar el inciso 2° del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2.015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2.021, el cual reza: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” No obstante, tal regla de reparto no se utilizó para rechazar o direccionar la acción, en la medida que uno de los accionados es un juzgado de la especialidad civil, por lo que la asignación que se hizo no es caprichosa ni arbitraria, ya que del numeral 5° del artículo y Decreto en cita se tiene que: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”. Entonces, existiendo norma específica relacionada con la calidad de uno de los accionados, que es un Juez de la República, la misma debe primar respecto a cualquier tipo de consideraciones. TEMERIDAD. Procedencia: Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991, para determinar el ejercicio temerario en la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, explicó que es necesario: “Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.” (SU 027 de 2.021) Conforme ese panorama debe decirse que no existe temeridad en relación al derecho a la salud, pero sí parcialmente en cuanto a la prerrogativa de petición. De todos modos, en las presentes se incluye por pasiva a una autoridad judicial, descartándose la aludida multiplicidad de acciones. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Acción para ordenar actuación judicial de un Despacho: La actora pidió que la orden de tutela comprenda al JUZGADO, a quien se le debe ordenar cumplir el fallo de tutela que profirió, solicitud que fue negada por el a quo, y que aquí se confirma, en la medida para el cumplimiento de un fallo de tutela está dispuesto el trámite de desacato consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, siendo que las decisiones jurisdiccionales que ahí se profieran están revestidas de los principios de independencia y autonomía judicial. En ese aspecto el numeral 1º del artículo 1º del Decreto atrás citado, deja en claro que la acción de tutela es improcedente cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, y el aludido incidente es el normativamente previsto para esos efectos, donde si bien en el trámite que se menciona y a cargo del Despacho accionado se han frustrado trámites de desacato, tal como ahí aparece registrado, ello no excluye que ante nuevos incumplimientos la actora pueda hacer las reclamaciones que en ese sentido correspondan, sin perjuicio de la autonomía jurisdiccional en la definición del correspondiente asunto.
FECHA: 09/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. PRESCRIPCIÓN DE PÓLIZAS DE ASEGURAMIENTO. “conforme a lo establecido por los artículos 13 y 14 del Decreto 56 de 2015, la legitimación para reclamar la prestación por el amparo de pérdida de capacidad para desempeñarse laboralmente, radica en la víctima del accidente que hubiese perdido dicha capacidad en alguno de los porcentajes establecidos por el artículo 14 del citado decreto. Este último además señala la legitimación pasiva en la compañía de seguros que haya expedido la póliza SOAT, el que a su vez debe concordarse con el artículo 41, numeral 2 del mismo decreto. [… para la sala, brota sin hesitación alguna que se alegó la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil, pues, de una parte, como antes de dijo, no se precisa de palabras sacramentales y no a otra cosa se orienta la circunstancia de puntualizar las fechas en que tuvo lugar el accidente (7 de marzo de 2012) y las de presentación de la demanda y su reforma (9 de junio de 2017 y 9 de agosto de 2021, en su orden). Pero además se habló del término previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1131 ib. “y la jurisprudencia vigente”, lo cual no tiene otro sentido que el estarse refiriendo a la prescripción extraordinaria, pues la última norma citada no es de carácter general -como lo sostiene la recurrente-, es especial para el seguro de responsabilidad civil, precisamente se ocupa de la configuración del siniestro en esta clase de seguros y de los hitos a partir de los cuales corre el término de prescripción frente a la víctima y frente al asegurado. […]ciertamente el término de prescripción para reclamaciones por incapacidad permanente, corre a partir de la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero a condición de haberse solicitado la calificación de invalidez dentro de los 18 meses siguientes a la ocurrencia del accidente”
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 13/12/2022
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TEMA. MANDATO OCULTO. “En cuanto a la figura del mandato oculto, la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SC3890 de 15 de septiembre de 2021, expuso: “4.3. El contrato de mandato puede llevar o no la representación del mandante, según se previene en los artículos 1262 del Código de Comercio1 y 2177 del Código Civil2. Sin embargo, cuando se trata del encargo no representativo, «se entiende que, aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena». Aunque en ese caso el mandatario se hace titular de los derechos, en cumplimiento de sus obligaciones, se encuentra compelido a transferirlos a quien el comitente haya señalado, que puede ser él, o un tercero. […] La ocultación del mandato, entonces, puede recaer en la representación o no. Basta ocultarlo para que adquiera ese carácter y esto no niega, per sé, su existencia y sus efectos entre mandante y mandatario. Inclusive si permanece en secreto o escondido frente a terceros” […] no se logró demostrar la existencia de la autorización oculta para que la mandataria se presentara ante el tercero como si el interés para contratar le fuera propio y así lograr que luego en cabeza del mandante se radique el derecho y mucho menos se acreditó la forma como se traspasaría al patrimonio del primero los bienes adquiridos en desarrollo del encargo”
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 13/12/2022
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TEMA. RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SER ALLEGADA LA SUBSANACIÓN EN TIEMPO AL CORREO ELECTRÓNICO DEL JUZGADO QUE CONOCE, SINO A OTRO DE LA RAMA JUDICIAL. “No desconoce la Sala el deber que les asiste a los apoderados de presentar los memoriales al correo electrónico institucional del juzgado de conocimiento, sin embargo, no puede extremarse el deber al punto de caer en un excesivo ritualismo que sacrifique el derecho sustancial, máxime cuando se pudo advertir de la trazabilidad del correo que, previamente había presentado el memorial ante otra dependencia judicial. […] considerar la extemporaneidad por errar en la elección del correo electrónico es un apego irrazonable a las reglas procesales y obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales.”
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 12/12/2022
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TEMA: DERECHO AL BUEN NOMBRE. Deber de solicitar rectificación antes de acudir a la acción de tutela. En ese sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad. Existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible. Evidencia la Sala, la improcedencia de la presente acción de tutela, como quiera que el actor no acreditó haber solicitado la rectificación ante el accionado como requisito previo para acudir a la acción de tutela, pues al considera que las publicaciones que hizo el accionado era información inexacta y que no correspondía a la realidad, debió proceder de tal forma, pues los mensajes publicados por el accionado no vulneran el derecho a la intimidad del accionante, pues al margen de los términos utilizados, estos contenidos no develan información de la vida íntima o privada del tutelante, ni de su familia, sino que versan sobre información y cuestionamientos o señalamientos sobre su función como Curador Urbano. (sentencia T-200 de 2018)
FECHA: 2/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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TEMA: PAGARÉ. Literalidad y exigibilidad. El ordenamiento faculta que el deudor se obligue mediante documentos en blanco o con espacios en blanco, y si el acreedor llena tales instrumentos ha de hacerlo conforme las instrucciones que se le hubieran dado, correspondiéndole al demandado probar que tal diligenciamiento contrarió sus indicaciones. La sola firma plasmada en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como avalista. En principio el título valor se desprende de la obligación que lo originó, tal como se infiere del artículo 619 del C. de Co., encontrándose gobernados tales documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación; lo que armoniza con el posterior artículo 626, la literalidad entonces se refiere a que habrá de estarse a lo que está consignado textualmente en el título, lo que esté fuera de él no obliga. Si una vez presentado un título valor, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título(…), conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante(…)”.(C. S. J., Sala Civil. Expediente. 11001-22-03-000-2009- 01044-00, citada en sentencia SC16843-2016 del 23 de noviembre de 2016). Si en el título se dejan sitios sin diligenciar, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos según las instrucciones del suscriptor, siempre que ello se realice antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado, por lo que el documento dejado con espacios en blanco da derecho al tenedor para llenarlo, eso sí, de acuerdo con la autorización dada para el efecto. De tal manera, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en blanco, y que se llenó en forma distinta a las instrucciones, sin que se pueda considerar que pagaré y carta de instrucciones son un instrumento complejo, pues la segunda constituye medio probatorio para determinar si el documento se llenó o no conforme a los preceptos que hubiera dado el obligado. La norma no establece un mínimo de requisitos que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario o número del documento cartular al que corresponde), tanto así que las mismas pueden ser dadas de forma verbal, correspondiéndole al deudor demostrar que no dio tales guías o que las mismas no se observaron al llenar esos espacios en blanco.
FECHA: 18/04/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

