Decisiones Sala Civil
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TEMA: VULNERACIÓN A DERECHOS COLECTIVOS. Debe aparecer acreditado en el plenario. El accionado no ha vulnerado los derechos colectivos denunciados por el actor popular, pues, conforme a la prueba técnica presentada por el Municipio de Medellín, Subsecretaría de Gestión y Control Territorial, se pudo constatar que el lugar presenta tres (03) accesos peatonales, por tres vías, las cuales se describen, para concluir que sólo el costado sur constituye barrera para las personas con capacidad reducida; con el agregado que el sitio cuenta con servicio sanitario para personas con discapacidad o movilidad reducida, debidamente señalados, con barras de apoyo, medidas pertinentes, espacio suficiente y adecuado que garantiza el giro de una silla de ruedas en 360º, se localiza en el segundo piso de la edificación y cuenta además con ascensor para acceder a éste; informe que se acompaña de fotografías que dan cuenta de lo observado. El Decreto 1538 de 2005 define el asunto, al estatuir en su articulo 9,numeral 1º, literal C, que “al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal manera que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas”; exigencia que aparece cumplida por la accionada, según el informe técnico mencionado, el cual es de recibo para la Sala, dada la claridad del mismo, pues detalla lo observado y las medidas de las rampas, con alusión a la norma NTC que rige la materia, sin que se haya cuestionado ni su contenido ni la idoneidad de quien lo suscribe; amén de que el reproche en segunda instancia es porque uno de los accesos no cumple con la normativa; pero ya se vio que si uno de los accesos cumple, como en este caso en que dos de los accesos satisfacen las exigencias, no se da la vulneración denunciada.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 27/04/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: VULNERACIÓN AL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. Publicidad exterior visual. En desarrollo de las funciones de control otorgadas por la ley 140 de 1994 a las entidades territoriales, el diez de junio de 2017, el Alcalde de Medellín expidió el Acuerdo número 036 de 2017, por el cual “se regula la publicidad exterior visual en el municipio de Medellín y se dictas otras disposiciones”, la cual en su artículo 31 derogó las disposiciones del Decreto 1683 de 2003, en lo relativo a Publicidad Exterior Visual; en su artículo 2º reiteró la definición de esta como: “… el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas…” La SUBSECRETARÍA DE ESPACIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, verificó que, para el 30 de noviembre de 2017, la Publicidad Exterior Visual de la accionada estaba en contravía de la normatividad. Pero, a pesar de este concepto técnico, y que la accionada ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. fue notificada con posterioridad a este, continuó incumpliendo las normas reguladoras de la publicidad exterior visual y del medio ambiente sano. En esa medida, no admite ninguna discusión la afectación de los derechos colectivos por parte de la demandada, anotándose que en el expediente no existe prueba que desvirtúe lo conceptuado por la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín; conceptos que son de recibo dada la idoneidad legal y técnica de quienes los suscribieron, acompañando a los mismos de los fundamentos legales y probatorios.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 19/03/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE AGENCIAS EN DERECHO AL ACTOR POPULAR VENCEDOR. Parámetros para su reconocimiento. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que establece que en materia de costas se aplicarán las reglas del procedimiento civil; y siendo así, con esta expresa remisión, y acorde con lo expuesto, no cabe duda de la viabilidad de fijar agencias en derecho cuando se condena en costas, como en este caso, siguiendo para ello los parámetros fijados por el H. Consejo Superior de la Judicatura, en este caso, el Acuerdo 17 PSAA-16-10554 de agosto 05 de 2016, con aplicación de los criterios allí previstos, entre ellos la analogía; último criterio que servirá de base en este evento, en el entendido que se trata de un asunto declarativo sin cuantía. Como la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, al tenor del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 siempre hay lugar a reconocerlas a favor del actor popular que resulta victorioso. Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular resultó triunfante en la pretensión protectoria, hay lugar a reconocerle las agencias en derecho. No obstante, aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde. Al tenor del artículo 366 del Código General del Proceso la liquidación de las agencias en derecho procede aun cuando se actúe sin apoderado, y para su fijación se aplican las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. En todo caso es el juez de primera instancia el que fije tales agencias, siguiendo los parámetros legales ya descritos en esta providencia, toda vez que es el competente para hacerlo y en tanto su liquidación puede ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación, en los términos del artículo 366 numeral 5 del C. G.P.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 05/04/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: HECHO SUPERADO. No es obligación del juez prevenir expresamente al accionado para que no vuelva a violentar el derecho colectivo amparado. Ahora bien, al examinar la petición que el actor realizó en el escrito de impugnación, se evidencia que su inconformidad giró en torno a que el juez de primera instancia hizo mal en desestimar la totalidad de pretensiones de la demanda, pues considera que se debió tener en cuenta su solicitud de “prevenir al accionado o a quien resulte responsable en este caso tal y como lo indica el artículo 34° de la ley 472 de 1998 a fin de materializar la naturaleza preventiva de las acciones populares”. Alega que la necesidad de que se haga la mencionada prevención a la demandada tiene sustento en el ahorro de recursos y tiempo que esta generaría, pues si en el futuro la accionada llegare a realizar los mismos hechos que fundamentaron la acción popular, no sería necesario instaurar una nueva acción de este tipo, sino que se recurriría al incidente de desacato del que habla el artículo 41 de la ley 472 de 1998. Las órdenes previstas en el artículo 34 hacen referencia al contenido de la sentencia, en la hipótesis en que triunfa el actor popular, cuando se acogen las pretensiones, disponiéndose que en tal caso el juez puede emitir varias órdenes, por ejemplo, de hacer o no hacer, exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo, todo con el fin de proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones. Como se ve, no resulta exacto afirmar que el juez debe establecer en su parte resolutiva tal prevención; pues ello es el fin buscado con las órdenes que el juez puede dar, con las cuales no solo se protege el derecho o interés colectivo como tal, sino que ello busca lograr y generar esa prevención que echa de menos el actor popular. Si bien es cierto que una tal prevención podría ayudar a que los accionados sean más cuidadosos y eviten incurrir en conductas como la cuestionada, como la debatida en la acción popular, dígase que ello no hace pues imperiosa la inclusión de tal orden en la sentencia, como acaba de verse; y menos en casos como este en los cuales se ha presentado la figura del hecho superado.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 03/03/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Contrato de arrendamiento. Incumplimiento contractual. Carga de la prueba. Valor probatorio de las fotografías. Tacha testigo. La presentación de fotografías sin fecha sólo demuestra la ocurrencia de ciertos hechos más no que son sobre los que versa la demanda. El arrendador probó que cumplió con su obligación de mantenimiento de las instalaciones, por lo que no hay incumplimiento de contrato. Si bien el testigo trabaja para el demandado, su respuesta resulta objetiva.
PONENTE: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25/10/2021
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TEMA: ESPACIO PÚBLICO COMO DERECHO COLECTIVO. Aplicación de norma posterior a construcciones realizadas con anterioridad. Persistían las contradicciones señalas entre los informes técnicos de 2010, 2013 y 2017 que retoma el de 2013; pues la última respuesta de PLANEACION MUNICIPAL no solucionó tales contradicciones, sino que remitió el asunto a quienes consideró competentes, entidades que no se pronunciaron, excepto Catastro Municipal. No solucionadas ni aclaradas esas contradicciones, concluye la Sala que no se probó la afectación del espacio público, que no existe la certeza requerida sobre ello; siendo tal aspecto carga del actor, sin perjuicio del poder oficioso que fue desplegado por la A-Quo, en los términos de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998. La Sala indica que también le asiste la razón al recurrente en sus alegaciones, al indicar que en su caso la construcción se hizo de conformidad con la Licencia otorgada por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, la cual no ha sido dejada sin vigencia; y en tal medida su situación está consolidada, sin que pueda verse afectada por normas posteriores que establecieron otros requisitos o prohibiciones respecto de la construcción de parqueaderos en propiedad privada, hasta tanto se declare sin valor dicha Licencia, según el principio de irretroactividad de la ley, y en garantía además del principio de confianza legítima expuestos por el recurrente. Si bien el artículo 5 del Decreto 1647 de 2005, estableció que a partir de su expedición quedaban sin vigencia las autorizaciones anteriores, ha de entenderse su alcance en el sentido que las nuevas construcciones o adecuaciones han de ceñirse o ajustarse a sus requisitos, pero no las que ya se materializaron, como ocurre en este caso con los 14 parqueaderos de Colanta.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 08/06/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA