Decisiones Sala Civil
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 5 mins
- Visitas: 2172
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Cosa Juzgada en proceso posterior se llegue a determinar una causa diferente de ese mismo daño. Las disposiciones del art. 303 del CGP no pueden verse como absolutas o exhaustivas, pues su teleología admite ciertos matices en aras de maximizar la seguridad jurídica. Desde la doctrina, por ejemplo, se ha reconocido una cosa juzgada llamada implícita o tácita, que impediría que los aspectos que pudieron haberse debatido en un proceso anterior sean debatidos en otro posterior . También desde la doctrina se ha hablado de casos en que una cosa juzgada se refleja, porque resolvió un aspecto directo de un proceso que podría reñir con lo fallado si a otra determinación se llegara. No resulta razonable habilitar la posibilidad de decisiones contradictorias sobre hechos que tocan con lo delictivo y por tanto son de interés general, para permitir discusiones indemnizatorias que son en primer lugar de interés particular. En tales casos, es útil y pertinente reconocer efectos de cosa juzgada refleja en el proceso civil de la sentencia penal, al margen de los criterios de identidad del artículo 303 del CGP. Esto no significa que la certeza y la seguridad de las decisiones sobre las causas de otras especialidades de la jurisdicción como la civil no sean importantes. Es posible que la jurisdicción en la especialidad de lo civil emita sentencias “contradictorias” sobre un hecho sentenciado en previo litigio, siempre que no exista identidad subjetiva ni objetiva. Esto no sólo se compagina con la literalidad del art. 303 C. G. P., sino que favorece el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva por sobre consideraciones de seguridad jurídica o unidad jurisdiccional. No hay ningún impedimento legal para que los acá demandantes eleven sus peticiones en un proceso distinto a aquél donde se adoptó la primera decisión, por no existir litisconsorcios de carácter necesario o cuasinecesario entre ellos. Concausalidad o concurrencia de culpas. Según lo expuesto, se puede tener por establecida la relación de causalidad entre el daño reclamado y la conducta de los conductores involucrados en el aciago evento, con lo que ambos estarían llamados a responder solidariamente por la totalidad de los perjuicios que contribuyeron a causar, según la regla del art. 2344 C. C. de la conducta de los padres, negligentemente omisiva en el punto de verificar que su hijo no se desplazara con alguien carente de los requisitos mínimos para conducir. Al respecto, el juicio mayoritario de la Sala es que tal imprudencia trasciende al ámbito causal y se constituye en una concausa del accidente. Es decir, que los hechos que pueden imputárseles como faltas a un deber de cuidado, contribuyeron a exponer al menor al daño que ahora se reclama. Si bien es verdad que la negligencia de los padres contribuyó a crear y potenciar el riesgo –luego consumado– de la conducción desautorizada, igual verdad es que esa falta no borra el influjo causal de las conductas groseramente imprudentes de los conductores, en quienes recaía la posibilidad de atenerse a las señales lumínicas y, en últimas, determinar el movimiento de los automotores. (art. 2357 C. C.) La literalidad del art. 36 de la Ley 336 de 1996, el cual contempla la responsabilidad solidaria de la empresa operadora de transporte y según la doctrina probable que frente al caso particular de las empresas afiladoras de taxis ha consolidado la Corte Suprema de Justicia, esa relación de afiliación es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño. Sobre los perjuicios morales. Si bien es cierto que la existencia de daños y perjuicios no se presume legalmente, pues no hay disposición legal que establezca tal presunción, no menos cierto es que desde la jurisprudencia se han reconocido presunciones judiciales o de hombre que permiten deducir los perjuicios morales padecidos por los allegados a la víctima directa. Es así que resulta factible presumir que la muerte accidental de una persona genera un sufrimiento indemnizable en el alma de sus allegados más cercanos, claro está, desde una perspectiva empírica que puede ser probatoriamente desvirtuada.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 15/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 5 mins
- Visitas: 2356
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Coparticipación en el accidente en iguales proporciones, monto a resarcir resulta menguado en un 50%, artículo 2357 del Código Civil. Las operaciones relacionadas con la conducción de vehículos, se adecuan al criterio de una actividad peligrosa, que se sustenta en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la presunción de culpa de quien ejecuta dicha actividad. La conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa, en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). (sentencia SC-2107-2018). Para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, En tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, (Sentencia SC12994-2016) Considera la Sala de Decisión que la coparticipación en el accidente fue en iguales proporciones, por lo cual el monto a resarcir resulta menguado en un 50%, pues así lo ordena el artículo 2357 del código civil que dispone “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” En cuanto al daño emergente, no obstante, la obligación de reparación integral del daño se exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per se. Y su existencia no se presume en ningún caso; pues no hay disposición legal que establezca tal presunción. En lo atinente a la demostración del daño moral, en la Sentencia SC10297-2014, la Corte Suprema de Justicia, doctrinó que el medio probatorio que resulta más idóneo es la presunción simple. De manera que para su existencia, solo se necesita la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. Lo es también para quienes pretenden la reparación de los perjuicios personales derivados del daño sufrido por otra persona, por lo cual pueden demandar en calidad de víctimas indirectas, dado que han sufrido un daño por rebote, que en todo caso es independiente y autónomo del daño inicial. Con respecto al daño a la vida de relación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde hace varios años, ha señalado que se erige como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral, que, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste.” Y explica que, la sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido. (sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 2013, radiación No. 88001-31-03-001-2002-00099-01. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez.) No existe ninguna evidencia de que la exclusión de la cobertura del perjuicio a la vida de relación haya sido libremente negociada entre las partes, de manera que si en las condiciones generales de la póliza se definió que por virtud del amparo de responsabilidad civil extracontractual, la compañía de seguros “indemnizará directamente al tercero damnificado, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado” no es entendible que ocurrido el siniestro se pretenda hacer valer una exclusión en ese sentido.
PONENTE: DR. EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS (SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA) En cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11327 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, que se ha venido prorrogando y dispuso la redistribución de procesos civiles del sistema escritural que se tramitan conforme al Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010 , que se encuentran para proferir el fallo, del Despacho 012 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
FECHA: 09/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1531
TEMA: MANDAMIENTO DE PAGO. Factura de prestación de servicios de salud. Por disposición del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, la facturación por la prestación de servicios del sistema de salud debe cumplir los requisitos de la factura de venta regulados en el Estatuto Tributario y en la Ley 1231 de 2008 que modificó el Código de Comercio. El artículo 774 del Código de Comercio, en su inciso final resalta que para que una factura sea título valor debe cumplir con los requisitos consagrados en ese artículo, a saber; los requisitos del artículo 621 ibidem, más lo que se consagran en los tres numerales del 774 ib. y los consignados en el 617 del Estatuto Tributario. El mismo inciso final en comento, destaca que los requisitos adicionales establecidos en normas distintas, sin distinguir si se trata de leyes, decretos, resoluciones, etc., no podrán alterar la calidad de título valor de las facturas. La norma en comento es clara. Una factura es título valor, si cumple con los requisitos arriba descritos, y no importa para ese propósito si cumple o no con los requisitos adicionales que puedan señalarse en otras normas. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el Decreto Ministerial 4747 de 2007 impone requisitos adicionales a las facturas, se trata de una norma que no puede aplicarse con preferencia al Decreto-Ley que promulgó el Código de Comercio. De lo anterior, debe concluirse necesariamente que únicamente se requieren los requisitos señalados en el artículo 774 del C. Co. para que una factura sea título valor y que los requisitos que se señalen en otras normas distintas a las contenidas en este artículo, son adicionales y no afectan la calidad de título valor de las facturas.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 31/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 4 mins
- Visitas: 1953
TEMA: RECTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD. Procedencia de rectificación por solicitud de persona no binaria. La presente acción constitucional resulta procedente al menos parcialmente en cuanto al segundo cambio de nombre, pues, reúne los requisitos formales de procedencia, toda vez que los derechos objetos de protección son de linaje constitucional -dignidad humana, reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual de género, tal como cada persona la siente profundamente, la que puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones del género con el cual la persona se identifica. Por su parte, el Alto Corporado Constitucional en nuestro país ha desarrollado un proceso de conceptualización respecto a la noción de identidad de género, señalando en sus últimas ponencias, por tratarse de las decisiones que involucran la definición de la individualidad, su respeto está íntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, así como la autonomía individual y la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio. Para su construcción es necesario superar la dicotomía masculino/femenino, por ello existen géneros que trascienden tal clasificación y no implican una única expresión. La Comisión se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, acerca de los requisitos patologizantes, ultrajantes y/o abusivos que suelen exigirse a las personas solicitantes en los procesos de rectificación registral y ha instado a los Estados adoptar normas que reconozcan la identidad de género sin dichos requisitos. Como desarrollo de dicho parámetro actualmente en Colombia, no es requisito necesario que las personas se sometan a procedimientos quirúrgicos o psicológicos de disforia de género para demostrar la identidad apropiada, sino que bastará la manifestación libre y autónoma de los sujetos interesados en la realización de los cambios en su registro. Corte Constitucional en Sentencia T-447 del 2019. Según lo decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha permitido dicho cambio, cuando la vulneración es la ausencia de identificación con la forma de autopercibirse desde una arista de identidad de género, tal y como se ha previsto en la Sentencia C-114 del 2017 que estudió con la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 1999 de 1998 que subrogó el artículo 94 de la Ley 1260 de 1970, que procedió a aplicar el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta sobre la prohibición de acudir al trámite notarial para cambiar el nombre por más de una vez, encontró que existen argumentos en que la restricción establecida para el cambio de nombre puede resultar desproporcionada, como, por ejemplo, para aquellos eventos en los cuales la modificación del nombre, por segunda vez, puede considerase como urgente, dado que tiene como propósito armonizarlo con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias. Sin embargo, el sistema legal de registro del estado civil colombiano, está fundamentado en la categorización predominante de un sistema binario, de allí que legalmente no puedan desplegarse conductas más allá que las expresamente permitidas por la legislación, y no por motivos de exclusión, sino por asuntos de orden jurídico que pueden resultar afectando otros derechos que se relacionen con su protección, pues no puede desconocerse que el derecho a la identidad como puerta de entrada o vehículo facilitador de inclusión social, apareja una cadena progresiva e interdependiente de derechos políticos y civiles (derecho a votar, igualdad ante la ley y el derecho a la familia) y derechos económicos, sociales, culturales (salud y educación). Empero, dicho propósito en el sub judice, no resulta objeto de modificación, por cuanto (i) no es posible acceder a un registro con la denominación (x) o neutro, como lo contemplan los países que fueron señalados en acápites que anteceden, por cuanto actualmente en el Sistema Registral Colombiano, no existe dicha tipología, sin que el vacío normativo pueda llenarse bajo la inscripción de una nueva categoría, pues no se trata de incluir otra casilla para un género no binario, porque ello implicaría restringir las demás manifestaciones que surgen en razón de las diversas formas de exteriorización del género, no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que corresponde propiamente al Congreso, en virtud del principio de independencia de las ramas del poder público.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 24/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Tutela
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 3 mins
- Visitas: 1920
TEMA: PROMESA DE CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO. Estudio oficioso del título ejecutivo al momento de proferir sentencia de primera o segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte recordó en la sentencia STC7267 de 2017 que de la temática “revisión oficiosa del título”, en una primera época referida al C. de Procedimiento Civil (lo cual involucró la reforma introducida por a la ley 1395 de 2010) cuando estaba vigente, e igualmente, en punto al C. General del Proceso había precisado tal posibilidad en la sentencia STC18432-2016,15 dic. 2016, rad. 2016-00440-0, de tal manera que esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso. Es así que en cuanto la promesa de contrato, en sentencia SC 2221-2020-2, del 13 de julio de 2020 la Corte señaló que los contratantes no pueden quedar vinculados de manera intemporal a la promesa, porque sería contrario a sus efectos jurídicos que no son de ninguna forma indefinidos (CSJ SC, 28 jul, 1998, rad. 4810). Los documentos dan cuenta de la celebración de una promesa de contrato de compraventa acordada entre la sociedad comercial “K”, como promitente vendedora y Margarita E., como promitente compradora, promesa referida a un bien inmueble los cuales, indudablemente, constituyen título ejecutivo de naturaleza contractual, pero para que preste mérito ejecutivo una promesa de contrato se requiere que ella satisfaga estos tres requisitos: 1) promesa perfecta; 2) haber cumplido, si el contrato lo exigía, y 3) plena prueba del cumplimiento. No hay prueba del cumplimiento por parte de la promitente compradora aquí ejecutante, situación esta que lleva a que el documento contractual no preste o no sea título ejecutivo, porque le falta uno de los requisitos para ser tal, cual es la plena prueba del cumplimiento por parte de la ejecutante, imponiéndose así negar el mandamiento ejecutivo.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 4 mins
- Visitas: 2277
TEMA: AUTO QUE DECRETA EMBARGO. Los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones son inembargables. Sobre la inembargabilidad de recursos públicos destinados a la salud ya se ha pronunciado esta Sala, considerando que el derecho a la salud es fundamental (Ley 1751 de 2017) y que seguridad social es un servicio público esencial a cargo del Estado (arts. 48 y 49 Constitución Política), quien a través del Sistema General de Participaciones1 abastece los recursos públicos para financiar el servicio de salud.Tales dineros, por su destinación social son inembargables2, debiendo ser invertidos en el sector para el cual fueron reservados, lo que resulta armónico con el numeral 1o del artículo 594 del C. G. del P., que indica que; “1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.”Los recursos destinados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden ser utilizados para fines distintos de aquellos, ahí opera la inembargabilidad; sin embargo, lo mismo tiene excepciones, las que según la sentencia C 543 de 2013, son las siguientes:(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Sentencia C-546 de 1992).(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (Sentencia C-354 de 1997). (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible(Sentencia C-793/02). (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). En igual sentido se ha pronunciado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL3, así como la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien a través de la Circular 014 de 2018, la cual, sobre el embargo de las cuentas maestras de las EPS explicó que para efectos del recaudo de cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que las EPS actúan en calidad de DELEGATARIO del entonces Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES y que los valores obtenidos por dicho concepto no hacen parte del patrimonio de las EPS, sino que pertenecen concretamente al referido Sistema. No existe duda sobre la protección de otorgada a esos dineros, ya que si se avalara el embargo de los activos públicos “(...) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1o y el preámbulo de la Carta Superior (...)”.
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 24/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto