TEMA: ACCIÓN CAMBIARIA. Prescripción. Sobre los títulos valores de contenido crediticio la acción cambiaria prescribe en el lapso de tres (3) años contados a partir del día del vencimiento, conforme se lee en el artículo 789 del Código de Comercio; no obstante, la misma puede ser interrumpida. Es así como el artículo 94 de la norma procesal vigente establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. De lo anterior se desprende que efectivamente, para que se de la interrupción a la prescripción que es el punto central, debe de forma expresa o tácita el deudor reconocer la obligación, debiéndose detener la Sala en dicho punto. Es así como al plenario se aportó el pagaré, el cual tenía como fecha de vencimiento el 4 de enero de 2016; la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2017, interrumpiéndose con ello el término prescriptivo, empero la parte demandante solo notificó a la demandada el 29 de mayo de 2019, operando la excepción formulada; toda vez que, no se notificó a la demandada dentro del período establecido en la norma procesal, sin que acreditara una justificación válida para su tardanza, porque el hecho de no encontrar a la deudora no es suficiente para ello, pues el Estatuto Procesal Civil establece formas para suplir dicha falencia, como posteriormente se hizo emplazándola para su posterior notificación mediando la intervención del auxiliar de la Justicia excepcionante. Alega el acreedor que la demandada realizó un abono, el 20 de agosto de 2016; circunstancia que no puede considerarse como una renuncia a la prescripción; toda vez que el mismo no se dio luego de ocurrido el fenómeno prescriptivo, requisito indispensable para que opere la misma. Adicionalmente, no existió prueba en el plenario del abono realizado y requería de comprobación, sin que la sola manifestación del acreedor baste, pues para que éste fenómeno se dé, la obligada debe aceptar la acreencia o reconocer el derecho de forma tácita o expresa; debiéndose advertir que dicho pago debió indicarse en la demanda, cosa que no se hizo. De manera que, en este caso no se dio ni la interrupción, pues no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 94 del C. General del P., porque no se notificó a la deudora dentro del término de un año allí previsto, ni con la renuncia establecida en el artículo 2514 del C. Civil, en tanto que, no existió prueba del reconocimiento de la obligación.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 18/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia