Decisiones Sala Civil
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TEMA: COBRO DE INTERESES. Clasificación de los intereses, según el tipo del titulo ejecutivo. La clasificación de los intereses está supeditada i) a la naturaleza de la obligación en que se genera, pueden ser estos civiles o mercantiles, ii) al tiempo en que se causen serán remuneratorios o de mora, y iii) de acuerdo a la fuente que los imponga serán, legales o convencionales. En lo que a la primera clasificación corresponde, el cobro de intereses dependerá del negocio, acto o contrato en que se celebren y de la cual derive su cobro, como que el legislador previo un cobro un régimen distinto en cada uno de ello. Los intereses moratorios son aquéllos que se pagan para el resarcimiento o por concepto de indemnización de los perjuicios que se ocasionan en contra del acreedor al no pagar el dinero adeudado en la oportunidad o el plazo otorgado para tal fin, aun cuando posteriormente se cancele la obligación. El Código Civil de Colombia, en su artículo 1617, consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, que podrá ser convencional si es tasada por las partes o, en su defecto, legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual. El título ejecutivo presentado no es fruto del ejercicio de actividades comerciales y, en ese sentido, la obligación resarcitoria se ajusta a los parámetros del artículo 1617 del C. C.
PONENTE: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA. Pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias. Según lo analizado en la sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual efectuó algunas precisiones en torno a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del C. General del Proceso, se establece la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal, determinando para ello: “i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar”; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado;...”
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Reparto durante suspensión de términos por declaración de emergencia social y económica por el COVD-19. Del Acuerdo PCSJA20 – 11526 del 22 de marzo de 2020 se desprende sin hesitación alguna que de la suspensión de términos ordenada con ocasión a la declaratoria de emergencia por parte del Gobierno Nacional, se excluyeron las acciones de tutela, precisándose que debía darse prelación a las que versen sobre los derechos a la vida, la salud y la libertad; sin que del contenido de dicha norma pueda deducirse, como lo hizo la accionada, que las acciones constitucionales que versen sobre otros derechos fundamentales no hacen parte de la referida excepción y que por ende, los términos se encuentran suspendidos para éstas hasta tanto se supere la situación.
PONENTE: DR. JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 17/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN EJECUTIVO. Nulidad en proceso ejecutivo por indebida notificación, si es atribuible a la parte demandante, con el fin de establecer si la interrupción de la prescripción operó desde la presentación de la demanda. Esta circunstancia no es imputable a la parte demandante, que intenta cumplir con lealtad y buena fe sus cargas procesales. La diligencia razonable que exige la ley procesal a la parte demandante para lograr la notificación personal de la demandada, excluye la imposible obligación de adivinar que ésta no habita ni labora en la dirección donde se reciben las notificaciones a su nombre.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 05/03/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Deber de probar la causa petendi. (Como) la demanda fue presentada bajo el régimen del CPC, rigiendo parte del desarrollo del proceso en lo concierne a las reglas de juego que rigen lo concerniente a la prueba y a las cargas de la prueba, (…) si se hace un estudio jurisprudencial de lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia, como se ha manejado el tema en Colombia, como lo ha manejado la doctrina, tanto local como internacional, no es cierto que en responsabilidad médica, en principio, trabajemos el tema de cargas dinámicas de la prueba, ni tampoco el de responsabilidad objetiva, ya que se maneja el tema de la culpa probada y eso significa que es la parte demandante quien debe asumir las cargas establecidas tanto en el artículo 177 del CPC, como el actual 167 del CGP, esto es, que le incumbe al demandante probar el supuesto de hecho de la norma que consagra justo el efecto jurídico que esta persiguiendo, sino prueba ese hecho culposo es imposible entonces que diga que es posible aspirar que se condene a la parte contraria. Si bien la doctrina internacional y la jurisprudencia local e internacional, han venido sensibilizándose en cierto tipo de procesos como los de responsabilidad médica, para efectos de considerar la posibilidad de hacer un matiz frente a la regla que ha operado en el tema de la carga probatoria, no se puedes decir automáticamente que responsabilidad médica igual a responsabilidad objetiva o responsabilidad médica igual a carga dinámica de la prueba.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 10/03/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Deber de información. La corriente jurisprudencia hasta hoy imperante y que propende por ubicar el nexo causal, entre el acto médico y el daño en toda su extensión(…)ni siquiera es así porque el médico hubiere cometido culpa para la ejecución de la técnica utilizada en la determinación del diagnóstico o similares, lo es responsable porque no cumplió con su debito informativo y con ello se abstuvo de trasladar los riesgos inherentes a Dolly del Carmen Marulanda, por lo que naturalmente debe hacerse cargo de las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos, por cuanto le coartó a la paciente la posibilidad de obtener información oportuna, clara, detallada, completa e integral, sobre los procedimientos y las alternativas como lo señala la corte en la sentencia C 182 de 2016. Para el tribunal no existió el consentimiento informado necesario, para el método de planificación familiar que había optado doña Dolly del Carmen, (…) existe responsabilidad de la EPS accionada por la ausencia del consentimiento informado relativo al método de planificación familiar, en virtud de no acatar la resolución 412 de 2000 y la norma técnica sobre planificación familiar. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. No procedencia de las excepciones. La responsabilidad queda cubierta por la llamada en garantía, pues como lo sostiene la mayoría de la sala, las exclusiones debían estar contenidas en la carátula de la póliza, el llamamiento en garantía, opera porque considera que las exclusiones deben estar contenidas en la carátula de la póliza y al no estar allí, como lo exige la ley 45 de 1990, no opera la exclusión, en ese sentido entonces para ellos, prospera el llamamiento en garantía.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 6/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia