Decisiones Sala Civil
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TEMA. OBLIGACIONES CONDICIONALES. El artículo 1530 del Código Civil define las obligaciones condicionales como aquellas que dependen de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto, que puede suceder o no. Desde luego, la condición puede conllevar el nacimiento o la extinción de la prestación, al tiempo que puede determinar su exigibilidad, cuando ésta se cumpla. (…) como el precepto 1536 del Código Civil estableció que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, es dable concluir que la primera de ellas suspende la adquisición de un derecho, mientras la segunda lo extingue por su cumplimiento, lo que en manera similar se puede decir de la exigibilidad de la prestación, en tanto ésta, sometida a esa modalidad, únicamente es exigible tras verificar el cumplimiento de la condición (Suspensiva), o deja de serlo cuando ocurre ese hecho futuro e incierto (resolutoria).”
MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 07/02/2023
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TEMA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RELATIVA DE SERVIDORE PÚBLICOS. “ (…) el problema jurídico se circunscribe a determinar si vía tutela, es viable el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada de una empleada de la rama judicial que se encuentra designada en provisionalidad, pese a que la persona nombrada lo es en propiedad, en razón de haber superado el concurso de méritos; es decir, si debe prevalecer el nombramiento en carrera o la estabilidad laboral de la accionante, en razón a las patologías que padece. (…) en el caso de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso: “no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA
FECHA. 31/01/2023
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TEMA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN SIMULATORIA. “En relación a la prueba de la simulación, doctrina y jurisprudencia coinciden en afirmar que, dado el sigilo que caracteriza un engaño de esa naturaleza, la prueba más importante es la indiciaria. (…) De ahí que se haya establecido entonces que, respecto a la prueba de la simulación, rige el principio de la libertad probatoria, en virtud a que, por lo general, los simulantes asumen un comportamiento reservado, por lo tanto, quien ataca el acto simulado, está facultado para acudir a los diversos medios probatorios, entre ellos la prueba indiciaria, la que, en determinadas circunstancias, se erige como única opción demostrativa, dada las previsiones que toman quienes no quieren dejar huella de su fingimiento, claro está, siempre teniendo en cuenta que existe libertad de prueba y que incluso, en veces, la prueba de la confesión puede resultar suficiente para demostrar el negocio fingido o simulado.”
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 06/02/2023
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TEMA. CLÁUSULA ACELERATORIA EN PAGARÉS. “El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. Esta norma reglamenta las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes. Allí se indica que debe tratarse de obligaciones pagaderas mediante cuotas periódicas”. Como puede observarse, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la aludida cláusula confiere la facultad al acreedor de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación solo si se trata de carácter periódico. Es decir, aun cuando en este asunto se haya pactado que en caso de incumplimiento o retardo en el pago de intereses se podría acelerar el plazo, en tratándose de una obligación con fecha de vencimiento a día cierto, no es viable su aplicación, conforme lo establece el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, que regula el tema.”
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 31/01/2023
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TEMA: CARENCIA DE OBJETO ACCION POPULAR. Se presenta cuando desaparece la situación de hecho que trasgredió el derecho y no da pie a prevenir a que se vuelva a vulnerar el mencionado bien constitucional. Al ser el objeto primario de esta acción la protección de las garantías generales, parte de la premisa fáctica de su conculcación, por eso en aquellos casos en que ha cesado la vulneración o amenaza del derecho a proteger en sede constitucional, se produce el fenómeno del hecho superado, supuesto que se optimiza cuando ha desaparecido la situación de hecho que provocó la transgresión al bien jurídicamente protegido por la Constitución, produciéndose como consecuencia lógica, la cesación de los efectos jurídicos posteriores a su acaecimiento, quedando sin asidero cualquier decisión de fondo sobre el asunto debatido, por carecer de objeto material para juzgar. Si bien al presentarse la presente acción la entidad demandada vulneraba los derechos colectivos rogados, al momento de proferirse la sentencia en primera instancia, la afectación había cesado como efectivamente corroboró el juez de instancia, por lo que no se hace necesario proferir orden de amparo, y frente a la orden de no repetición, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 señala en lo pertinente que la sentencia contendrá: “La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante…”. Luego, improcedente la orden que el recurrente echa de menos, en tanto es claro que está atada a la prosperidad de las pretensiones.
FECHA: 30/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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TEMA. SANEAMIENTO DE NULIDAD. “es importante resaltar que la nulidad, por regla general, puede ser saneada, tal y como lo dicta el artículo 136 del Código General del Proceso. […] si bien la línea jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en principio condicionaba la validez de la notificación electronica a la recepción del acuso de recibo del mensaje, (CSJ STC16051-2019 ) “En lo tocante a la notificación vía correo electrónico, el inciso quinto del numeral 3º de la misma disposición consagra que se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”. Lo cierto es que en años posteriores dicha postura fue modificada, en el sentido que se aclaró la forma en que debía entenderse surtida la notificación electrónica y su modalidad de prueba para su acreditación (STP16420-2022) [..] la eficacia de la notificación no gira en torno a la voluntad del destinatario del correo electrónico, sino a la demostración por otros medios probatorios que efectivamente la notificación electrónica fue remitido, como sucede con las plataformas de las empresas postales que certifican la remisión del mensaje de datos”
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 27/01/2023

