logo tsm 300

050013103013201800393

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Seguro de invalidez. Conforme al Art. 1036 del C. de Comercio el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Adicionalmente, deben concurrir los elementos esenciales requeridos para todo contrato, además los consagrados en el artículo 1045 del C. de Co: 1. El interés asegurable; 2. El riesgo asegurable; 3. La prima o precio del seguro, y 4. La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”. El artículo 1046 señala que el contrato de seguro se prueba sólo con la póliza o la confesión, excluyendo todo medio probatorio diferente; ello revela la intención del legislador de requerir un acto escrito y solemne que además de constituir el seguro, sea justificativo del mismo. La póliza ha de expresar los derechos y deberes del asegurador y del tomador, individualizando el amparo dentro de un marco preciso, de cuya lectura sea posible apreciar la extensión de la cobertura y las causas que han de determinar, limitar y excluir la responsabilidad del asegurador. Conforme al artículo 1138 “En los seguros de personas, el valor del interés no tendrá otro límite que libremente le asignen las partes contratantes…”. En este sentido, tiene clara la doctrina1 que la suma asegurada debe tener una íntima relación con el valor asegurable, relación de equivalencia, si se aspira a que el seguro llene a plenitud de su función resarcitoria. Es así como en la relación contractual el valor asegurado suele ser fijo, sujeto solo a las modificaciones que desee introducirle el asegurado y el valor asegurable es eminentemente variable. El asegurado, en virtud de las facultades que el mismo contrato le otorgaba, procedió a la modificación del valor asegurable, acto que era anulable, pues el demandante no cumplió con la carga de informar a la aseguradora de las posibles enfermedades que padecía al momento de realizarlas, lo que generaba una reticencia. Empero lo anterior, el valor inicial por el cual se contrató no fue afectado por esta causal de nulidad, sin que le asista razón al inconforme, pues es claro que desde los supuestos fácticos se indicó que la Compañía demandada siempre estuvo de acuerdo con el pago del inicial valor asegurado. Efectivamente, aceptar la tesis de la recurrente restaría vigencia a la póliza debido a que el contrato no se terminó, solo hubo modificaciones que fueron anuladas, quedando vigente el valor inicialmente pactado y sin que la concesión del mismo se constituyera en una decisión extrapetita.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 18/08/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

050013103013201800393.pdf