Decisiones Sala Familia
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TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA INDIGNIDAD SUCESORAL – La Sala concluye que, ni el estado de demencia ni el de destitución en el que se encontraba el causante fue probado; ello sería suficiente para dar por fracasada la pretensión de indignidad, pero la orfandad probatoria no se quedó ahí, porque muchos menos se ofreció prueba de que el demandado, pudiendo, no lo socorrió. /
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TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Objeciones al inventario y avalúos: inclusión de recompensas y pasivos. Análisis de la carga probatoria, naturaleza de las deudas y bienes enajenados durante la vigencia de la sociedad.
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TEMA: SUSTENTACIÓN DE RECURSO - El recurso de apelación formulado en contra del interlocutorio, fue presentado en audiencia, acorde a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso; la parte apelante podía sustentarla en ella o dentro de los tres días siguientes a su proferimiento; no obstante, no lo hizo en ninguna de las dos oportunidades procesales concedidas. /
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TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LIQUIDAR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - Ninguna hesitación aflora, en cuanto a que esta acción liquidatoria había prescrito, cuando se introdujo el libelo primigenio, si en cuenta también se tiene que el descrito término prescriptivo no se interrumpió (C G P, artículo 94), porque, para esa data, ya había transcurrido con creces, circunstancias que son suficientes para acceder a su declaración, lo cual, de contera permitía como aconteció, dar por terminado este proceso. /
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TEMA: AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES- Para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado./
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TEMA: EXISTENCIA SIMULTÁNEA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – La Sala considera procedente modificar parcialmente la decisión, en cuanto declaró probada la excepción de “imposibilidad de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”, ya que la sociedad conyugal que vinculaba al causante se había disuelto antes de que él iniciara la unión marital de hecho con la demandante; en consecuencia, se reconoce que la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se disolvió por ministerio de la ley el día en que falleció el causante, como se establece en el numeral 4º del artículo 5º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la ley 979 de 2005. /


