TEMA: INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DE BIENES Y DEUDAS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL – Es cierto que hoy por hoy existe una presunción sobre los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad, a tono con lo dicho por la sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023 que unificó los criterios que deben verificarse en el trámite liquidatorio, pero analizando el nexo causal entre el pasivo inventariado y la sociedad, como se vio, no existe relación alguna. /
HECHOS: Se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores (HEJM) y (SMOG). El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual, entre otras actuaciones, se relacionaron las partidas, el a quo definió las objeciones de la siguiente manera: la relacionada con la posesión, la negó, porque la prueba recaudada era demostrativa de que efectivamente la aquí demandada (SMOG), la había adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal; y la que pretendió la exclusión del pasivo por valor de $70.000.0000 la acogió, por cuanto el mismo estaba representado en un pagaré que fue suscrito el 25 de junio de 2022 que fue una fecha posterior a la de la separación de cuerpos de la pareja. Le corresponde a la Sala determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a las diferentes partidas inventariadas que recibieron objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.
TESIS: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y la manera en cómo las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo. (…) En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal. (…) dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; el primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal. (…) La Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social consagra que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”. (…) en primer lugar, la Sala se ocupará del estudio de la glosa que formuló el demandante respecto a la inclusión de los derechos de posesión sobre el predio rural. La decisión en el sentido mencionado recibe como embates que a pesar de que los referidos derechos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, aquello se hizo con dineros propios de la demandada y por tanto eso era suficiente para que se le excluyera del inventario. (…) El cargo sugiere entonces detenerse en el instituto de la subrogación, regulado en el artículo 1789 del Código Civil así: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar. Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar”. (…) Si se confrontan los presupuestos esbozados para la subrogación, con la realidad factual que rodea la compra de los derechos de posesión ejecutada a través del contrato de promesa de venta que se aportó por la parte demandada, pronto se advierte el fracaso de la censura, pues, aunque cierto que en ese documento privado se mencionó que el producto del valor era pagado con dinero propio de la demandada, eso no es lo que acredita que un bien se entienda subrogado a otro, pues acá no se presentó la enajenación de un bien de la señora (SM) ni tampoco se adquirió una nuevo para que se entendiera como subrogado de aquel. Acá lo que se enajenó fue un derecho herencial y presuntamente, parte de ese valor se invirtió en la compra de unos derechos de posesión sobre un lote, evento que dista de la aplicación de la mentada figura, por lo que no se puede entender que esos derechos posesorios se entienden subrogantes de otro bien inmueble o valores propios. (…) Era preciso aplicar la regla general contemplada en el artículo 1781 del Código Civil, a tono con el cual el haber de la sociedad conyugal se conforma entre otros, por “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”; lo anterior, porque la compraventa de la posesión se hizo en vigencia de la sociedad a título oneroso, pues así se plasmó en el documento de venta. Esa caracterización, permitía concluir la inclusión de la partida tal y como lo determinó el juez, sin que los otros argumentos que se consignaron en la apelación resulten relevantes para quebrar la decisión. Lo anterior es suficiente para confirmar el auto en este punto. (…) En lo que tiene que ver con el pasivo de $70.000.000 representado en un título valor pagaré signado por la señora (SMOG) el 25 de junio de 2022, la decisión del juez de primera instancia que determinó su exclusión del inventario, resulta igualmente acertada, pues no era suficiente para este caso, aportar un título ejecutivo signado en vigencia de la sociedad para lo propio.(…) En este proceso, luego de que se relacionara la referida partida y se otorgara oportunidad para formular la correspondiente objeción, se dispuso por el a quo, la inversión de la carga de la prueba; es decir, que correspondería demostrar a la demandada, el destino de esos $70.000.000 y el provecho que los mismos reportaron a la sociedad conyugal, determinación que aun cuando era susceptible de recurso a tono con el artículo 167 del estatuto procesal vigente cobró firmeza, pues nada se dijo al respecto. (…) Ello porque la explicación que dio, fue que con esa suma se ejecutaron reparaciones en uno de los bienes inmuebles y se sufragó el pago de las múltiples obligaciones que quedaron vigentes después de la separación, incluso las derivadas del establecimiento de comercio que en alguna oportunidad perteneció al matrimonio; pero ninguna de esas causas quedó suficientemente probada. (…) Por otra parte, aun cuando en el recurso se objeta que el juez no haya tenido en cuenta los testimonios de la acreedora (AMCS) y de (EO), al analizar cuidadosamente sus dichos, se observa que en realidad ninguna utilidad reportaba para los fines del proceso. (…) Es cierto que hoy por hoy existe una presunción sobre los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad, a tono con lo dicho por la sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023 que unificó los criterios que deben verificarse en el trámite liquidatorio, pero analizando el nexo causal entre el pasivo inventariado y la sociedad, como se vio, no existe relación alguna. (…) Bajo las consideraciones anteriores es claro que prosperaba la objeción formulada por la parte demandante para la exclusión del pasivo representado el título valor pagaré, lo que implica el acompañamiento de la providencia del a quo en ese sentido. Colofón de todo lo disertado se confirmará el auto objeto del recurso.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 28/03/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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