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TEMA: EXCLUSIÓN DE PASIVO EN LA SUCESIÓN - Puede verse sin lugar para la duda, que no existe un acreedor y tampoco un deudor, es decir, no es claro; no contiene una obligación dineraria, o sea, que no es expreso y menos perfila una fecha de pago, faltándole también el requisito de la exigibilidad; y como si fuera poco, no proviene del causante para que pueda exigirse dentro de su mortuoria. /

HECHOS: En la diligencia de inventario y avalúos, llevada a cabo el 30 de octubre de 2024, en la que demandan (CPV, M, JC, SP y CMVP) se inventarió como pasivo de la sucesión 2.000 dólares de un préstamo efectuado por (CMVP) al causante en efectivo y sin intereses, enviado a través de “Western Union” el 28 de septiembre de 2021; la tasa para el momento del crédito fue $4.262 pesos colombianos, que avalúo en $8’524.600; objetado por el señor (DHVP) y también, por el representante de (MLVC). El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, resolvió excluir del inventario y los avalúos, el pasivo, tras considerar que, no hay ningún documento que preste mérito ejecutivo en el cual conste la obligación, apoyándose para esa decisión, en la sentencia STC4683-2021 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. El problema jurídico se circunscribe a determinar si fue acertada la exclusión del pasivo de 2.000 dólares, constituido por un préstamo realizado por (CMVP) al causante, para la compra de un vehículo; o si, por el contrario, la señora juez, erró en su decisión y lo procedente es incluirlo.

TESIS: Imprescindible resulta consignar los incisos 3º y 4º del artículo 501 del Código General del Proceso, que señalan lo siguiente: En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. (…) La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC 20898-2017, puntualizó lo siguiente: “cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos que no consten en títulos ejecutivos depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente. (…) En el caso concreto, el sustento del pasivo lo constituye el documento obrante, del que se puede observar en punto a lo que interesa para zanjar la controversia: Dígase de una vez, en el que en parte alguna figura el causante, señor (HJVM), pues sin un mayor esfuerzo argumentativo puede colegirse que la beneficiaria del giro de USD 2.000 fue la señora (CPV) y, además, tampoco la presunta acreedora, pues quien lo remitió, el 28 de septiembre de 2021, a las 15:30, fue la señora (CV). (…) Entonces, ¿este documento presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso? A juicio de esta Corporación, la respuesta al interrogante planteado es negativa, tal y como lo estimó la señora juez a quo, lo que lo excluye de ser incluido como pasivo de este liquidatorio. (…) La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC 9497-2021, en lo que atañe a las características del título ejecutivo, precisó que: Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo. La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. (…) Entonces, acorde con lo anterior, en él no está contenida la acreencia pretendida por la señora (CMVP), en tanto analizado nuevamente, puede verse sin lugar para la duda, que no existe un acreedor y tampoco un deudor, es decir, no es claro; no contiene una obligación dineraria, o sea, que no es expreso y menos perfila una fecha de pago, faltándole también el requisito de la exigibilidad; y como si fuera poco, no proviene del causante para que pueda exigirse dentro de su mortuoria. (…) El catedrático Ramiro Bejarano Guzmán en su obra “procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos” indicó que: “para que el documento tenga la capacidad de forzar el cumplimiento de una obligación expresa, clara y exigible es necesario que provenga del deudor o de su causante o que aun cuando no esté autorizado o suscrito por él, en todo caso constituya plena prueba en su contra. (…) La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC12371-2019, puntualizó lo siguiente: “La carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia”. (…) Así, pues, como la obligación de USD 2000 enlistada como pasivo por los interesados no consta en un documento que preste mérito ejecutivo y, de otro lado, como no fue aceptado por todos los herederos, a voces del artículo 501 del Código General del Proceso, no puede incluirse como pasivo en el sucesorio del señor Humberto de Jesús Vélez Mesa, lo que sirve para confirmar la providencia apelada.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 12/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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