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TEMA: CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS  - Demostrado quedó, la capacidad económica del alimentante, la necesidad de la alimentaria y el vínculo jurídico (matrimonio) que los liga, como elementos axiológicos que fundan los alimentos que debe proveerle, en forma provisional, a la impulsora de este proceso, el cual se establecerá, la suma mensual que emerge, no solo razonable, sino también proporcional, a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de la beneficiada; valor que se encuentra, dentro del margen previsto legalmente, ya que no supera el cincuenta por ciento (50%) del monto de los bienes del accionado. /

HECHOS: Solicita la cónyuge demandante (LMRY) se fije en su favor y a cargo de (JCGF), una cuota provisional de alimentos de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6’000.000) mensuales, que le permita establecerse de manera independiente y atender sus necesidades alimentarias de todo orden, hasta tanto se decida de fondo este asunto; para conservar el estilo de vida que ha tenido durante toda su vida matrimonial y que le ofreció siempre su marido. El juzgado del conocimiento fijó, ALIMENTOS PROVISIONALES a favor de la demandante y a cargo del demandado, el equivalente al 30% del Salario Mínimo Legal Mensual. La Sala debe determinar si el monto fijado por la juzgadora de primer grado, como cuota alimentaria provisional, se aviene con el caudal probatorio, o si, por el contrario, como esgrimió la recurrente, resulta ínfima y, por consiguiente, debe aumentarse, hasta la cuantía que reclama.

TESIS: La convocante allegó el registro civil del matrimonio que, el 16 de mayo de 2015, contrajo con el demandando, prueba que acredita ese vínculo nupcial, lo que deriva en la posibilidad de que aquel reclame, a su favor, la fijación de la cuota alimentaria provisional, a cargo del enjuiciado Código Civil, artículo 411-1. (…) Del individualizado elenco probativo se infiere que el valor de los gastos que viene asumiendo mensualmente la demandante, para solventar sus necesidades, no asciende a la suma, de $ 6.000.000, que peticionó como medida previa, sino a la cifra de tres millones de pesos ($ 3.000.000,oo m l), tomados en cuenta, no solo aquellos gastos, sino también el interés que denotó, de abandonar la residencia conyugal, para irse a sufragar el arrendamiento de una vivienda, por un valor mensual promedio, de $2.000.000.oo, dejación de esa vivienda que, inclusive, autorizó la señora juez del conocimiento, cuando admitió la demanda, al acceder a la residencia separada de los consortes. (…) Cabe resaltar aquí, que la directora de este proceso dejó a la vera el enfoque de género, con el cual debió abordar el estudio de este caso. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, viene estimando que: “Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que, ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual”. (…) La a quo desconoció que la demandante, acreditó, con suficiencia (C G P, artículos 165 y 167), la capacidad económica del demandado, para brindarle una cuota alimentaria mensual provisional, superior a la que dispuso, pues, si bien adujo que aquel no devenga un salario determinado, ya que su actividad económica es el comercio, la promotora de este litigio presentó los mencionados certificados de tradición, de los mencionados nueve (9) bienes inmuebles, los cuales dan cuenta que el demandado,  es su único propietario o lo es, en proindiviso, además de la comisión que percibe, pruebas que develan que goza del suficiente músculo económico que le permite suministrarle a su consorte una cuota alimentaria superior, a la deducida. (…) De modo que, demostrado quedó, en este caso, la capacidad económica del alimentante, la necesidad de la alimentaria y el vínculo jurídico (matrimonio) que los liga, como elementos axiológicos que fundan los alimentos que debe proveerle, en forma provisional, a la impulsora de este proceso, siguiendo los dictados del Código Civil, artículo 411 - 14, en relación con el General del Proceso, canon 397, en una cifra superior, a la establecida por la a quo, en orden a lo cual se establecerá, en la suma mensual de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), que emerge, no solo razonable, sino también proporcional, a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de la beneficiada, quien tiene derecho a percibir alimentos congruos y no únicamente los necesarios (Código Civil, artículos 413, inciso último, 414), valor que se encuentra, dentro del margen previsto legalmente, ya que no supera el cincuenta por ciento (50%) del monto de los individualizados bienes del accionado (Código Sustantivo del Trabajo, artículos 154, 1555 y 156).

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 28/05/2025
PROVIDENCIA: AUTODescargar

 


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