TEMA: FILIACION POR CRIANZA- Se reconoce la existencia del padre biológico, pero protege el vínculo socioafectivo y la estabilidad del menor, dejando en manos del padre social la responsabilidad de informarle sobre su origen cuando sea adecuado. Se reafirma que el derecho a la identidad no puede imponerse en detrimento del bienestar emocional del niño.
HECHOS: Un hombre demandó para impugnar el reconocimiento de paternidad de un menor, alegando ser su padre biológico, con base en una prueba de ADN que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.999%. El menor había sido reconocido y criado por otro hombre (padre social), quien sostuvo una relación estable con la madre del niño hasta su fallecimiento en 2020. El padre social alegó la existencia de un vínculo socioafectivo consolidado y pidió mantener la filiación por crianza. La abuela materna del menor impulsó el proceso, generando tensiones familiares. Mediante sentencia de primera instancia, se negó la impugnación de la filiación, ordenó que el menor fuera informado de la existencia de su padre biológico mediante acompañamiento terapéutico por parte de la Corporación Amor al Niño y dispuso que, si se consideraba pertinente, se iniciaran acercamientos con el padre biológico. Confirmó la custodia en cabeza del padre social. El problema jurídico se centra en determinar si ¿Debe prevalecer la filiación biológica demostrada mediante prueba de ADN sobre la filiación por crianza consolidada en el entorno del menor, considerando el interés superior del niño y su estabilidad emocional? ¿Puede impugnarse el reconocimiento de paternidad cuando existe una relación socioafectiva consolidada entre el menor y el padre social?
TESIS (…) La jurisprudencia constitucional ha entendido a la familia como: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”. Precisamente el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, ha dicho de esta que se constituye en el núcleo fundamental de la sociedad(…) Sobre la regulación foránea del instituto, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se consagró el derecho de la familia para que sea protegida por la sociedad y el estado; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también establece que los Estados parte deben conceder a la familia, la más amplia protección y asistencia posibles(…) En armonía con esos postulados nacionales e internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido cuidadosa de proteger la unidad e integridad del núcleo familiar, así la misma surja por diferentes vínculos, sean estos: naturales, jurídicos, de hecho, o de crianza. La mención anterior deja ver que el concepto de familia en cuanto a su conformación es amplio pues no desconoce unas realidades que hoy en día son claras, según las cuales, coexisten diversos tipos, producto de la evolución social, cultural, demográfica e incluso jurídica (…) Por ese sendero, la familia de crianza entonces, es una institución que surge a partir de la evolución de las relaciones humanas, que sobrepasa los vínculos jurídicos o de consanguinidad, y que (…) “surgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes”. (…) Es así como puede admitirse que los padres de crianza son: “aquellos que, por diferentes circunstancias de la vida, asumen gratuitamente el cuidado de un menor cumpliendo las obligaciones que le son propias a los padres naturales o adoptivos, pero sin que los una algún vínculo familiar, legal o jurídico”. Hasta hace muy poco no existía en la legislación colombiana, una regulación legal sobre la referida forma familiar, pues fue solo con la entrada en vigor de la Ley 2388 de 2024, que se vinieron a sentar algunas reglas relativas al reconocimiento de esta y a los procedimientos que pueden dar lugar a ello, siempre y cuando se acrediten los hechos que determina el artículo 6° (posesión notoria), a través de diversos medios probatorios. (…) En las familias de crianza integradas por menores de edad, existe incluso una garantía reforzada (…) en la interpretación de los casos debe privilegiarse ese interés del menor, pues de existir controversia con otros derechos, los de aquel deberán prevalecer para hacer efectiva su garantía reforzada. (…) debe anotarse que la negativa de las pretensiones principales orientadas a la impugnación del reconocimiento y la filiación extramatrimonial se dio tras comprobarse un vínculo derivado de la crianza entre el niño y X, y los conflictos existentes alrededor del menor suscitados por personas adultas, en particular para el ejercicio de los derechos de custodia y cuidados personales. (…) Si entonces se extrae que en lo fundamental, la razón de peso para no reconocer la filiación biológica con sus consecuencias propias, lo fue la existencia de un vínculo social y salvaguardar al menor de otra pérdida y de los efectos que podría suponer en su psique y estabilidad emocional introducir en este momento de su vida la figura del padre biológico, no se entiende por qué en la parte resolutiva de la sentencia, la funcionaria de primera instancia (…) dispuso que un tercero dispensara la forma y el momento como el padre biológico y el niño, podrían empezar a relacionarse.(…) Recuérdese que el conocimiento del verdadero origen biológico es un derecho fundamental que puede ser ejercido libremente por el hijo y que no constituye una obligación para él. (…) la jurisprudencia patria, ha dispuesto de algunos criterios orientadores de la función estatal para la verificación del mentado interés superior de los menores(…)en punto del requisito que reclama la garantía del desarrollo integral del menor, dijo la Corte Constitucional (…) que “[e]s necesario, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad.”(…)Y sobre el criterio que propende por analizar el equilibrio con los derechos de los padres, indicó la misma providencia que “[e]s necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor.(…)” (…) para la Sala, sí existe un riesgo psicológico y emocional para el menor al permitir la introducción sorpresiva del demandante en su vida mediante las intervenciones provistas por la funcionaria judicial a través de la Corporación Amor al Niño(…)de todos modos y sin descartar la labor profesional que terciaría la cuestión, ese proceder en un caso como el que nos convoca, podría suponer en mayor medida una afectación de los derechos del niño que un privilegio para su desarrollo(…)se estaría privilegiando un derecho que no le fue reconocido al padre biológico sobre las prerrogativas del menor que prevalecen, lo que podría exponerlo a cambios desfavorables en sus condiciones de vida presentes sobre todo en tratándose de los asuntos que campean la autoridad parental, situación que a todas luces repulsa la idea del interés superior y de la preponderancia de sus garantías frente a las de los demás.(…) Sin embargo, advierte la Sala que de todos modos (elmenor) tiene el derecho a conocer su origen, pero por las condiciones especiales que se presentan en su caso, como su corta edad e inmadurez psíquica, dicha prerrogativa quedará postergada a causa de la revocatoria de los numerales que en la sentencia de primera instancia habían dispuesto lo que ya se conoce; por lo que el codemandado X, tiene una enorme responsabilidad para con el menor, pues consciente de la facultad que le asiste al niño de saber la verdad biológica, además de que es la persona a quien este escucha, la que ejerce autoridad sobre él y que detenta sus cuidados y custodia, en el debido momento y cuando las condiciones de madurez lo indiquen, podrá contarle con el debido cuidado al niño, sobre su situación de vida y la existencia de Y, para que así el menor cuente con la información necesaria, de manera que si es su intención, tome la iniciativa de ejercer las acciones que a bien tenga.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 10/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA