TEMA: EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – Los hechos que el mismo demandante narró son muestra del rompimiento del proyecto común. Aunque es verdad que la cohabitación no es lo que sustenta una relación de corte marital, generalmente, cuando aquella no se presenta, pende de una justificación que la respalde; en este caso no existía un justificante y desde la misma época en que esta se exteriorizó, la pareja dejó de serlo, pues la suerte común que otrora la unía se patentó en una serie de comportamientos individuales que desdicen cualquier idea de comunidad y proyecto de vida compartido. /
HECHOS: El señor (HAL), por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de la señora (DELR). La Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, negó las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; declaró que, entre las partes, existió una unión marital de hecho desde el 1° de mayo del 2011, hasta el 7 de septiembre de 2024; declaró la sociedad patrimonial entre las mismas fechas, declarándola a su vez disuelta y que su liquidación debería efectuarse por los medios legales; ordenó el registro de la sentencia en los folios civiles de nacimiento de los compañeros. A la Sala le corresponderá determinar si la decisión de primera instancia resiste los embates lanzados; o si por el contrario los fundamentos que contiene la apelación son suficientes para revocar o modificar la providencia en cuanto a la fecha de terminación de la unión marital de hecho y a la no prosperidad de los medios exceptivos que apuntaron contra las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
TESIS: La lectura detenida de la sustentación del recurso permite deducir que el punto cuestionado de la sentencia que se ataca, lo es la fecha final que fue adoptada por la funcionaria de primer grado. (…) Se recibió como pruebas: el interrogatorio de parte y testigos, prueba documental dentro del proceso y de oficio. (…) La señora juez de primera instancia concluyó de esos medios probatorios que las partes, se separaron de forma definitiva el 7 de septiembre de 2024, haciendo especial énfasis en el hecho de que a pesar que demandante y demandada dejaron de compartir la misma habitación desde el 23 de mayo de 2021, siguieron cohabitando en el mismo inmueble y compartiendo alimentos, además que existieron expresiones de solidaridad derivadas de los acompañamientos que le dispensó (DELR) a (HAL), en varias atenciones médicas entre los años 2022 al 2024, todo lo cual extendió la comunidad de vida hasta la data comentada, citando para ello apartados de la sentencia SC3982 de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, para entender que la separación definitiva no ocurrió en el año 2021 como lo alegaba el actor. (…) La Sala no comparte esas reflexiones pues dejaron de apreciar con el rigor que merece, la confesión del demandante que fue explayada en su interrogatorio, cuando de forma espontánea relató que su relación con la señora LR se había terminado desde hacía varios años, lo cual fue reiterado por dos de sus testigos y se amolda al conjunto de la prueba que se ofreció en este proceso (…) Cuando la juez lo confrontó sobre la afirmación de la demandada vertida al momento de contestar el libelo inicial, quien plasmó que la unión marital de hecho no terminó el 28 de agosto de 2022, sino el 23 de mayo de 2021 por un evento de violencia intrafamiliar, el demandante respondió “si doctora el 2021 está bien”. Ante la contundencia de esa afirmación, fue preguntado acerca de si ese hecho había terminado el vínculo de manera definitiva a lo que respondió “terminó la relación de nosotros dos sí”. (…) Estos hechos que el mismo demandante narró, son muestra del rompimiento del proyecto común. Aunque es verdad que la cohabitación no es lo que sustenta una relación de corte marital, generalmente, cuando aquella no se presenta, pende de una justificación que la respalde. En este caso no existía un justificante; simplemente se adoptó una determinación que no se modificó y desde la misma época en que esta se exteriorizó, la pareja dejó de serlo, pues la suerte común que otrora la unía se patentó en una serie de comportamientos individuales que desdicen cualquier idea de comunidad y proyecto de vida compartido. (…) Lo objetivo y definitivo fue lo acaecido ese 23 de mayo de 2021. El evento desafortunado implicó el quiebre de la comunidad de vida, infringiendo una herida en el vínculo que no se restableció jamás. A partir de allí la pareja dejó de compartir los aspectos esenciales de la vida en común. Mírese que después de eso, escasean detalles propios de una dinámica familiar. El demandante dejó incluso de llevar los alimentos al hogar, porque la demandada no le recibía nada, además para no encontrarse con aquel, esta se iba a otros lugares durante los fines de semana. (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incorporado en la sentencia SC3982 de 2022, magistrado ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, señala en punto de la exteriorización de la intención de conformar una familia que: “El trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma”.(…) Pero propugna también porque los jueces analicen “con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación física y definitiva de los compañeros…” (…) Ahora bien, como con ocasión a lo dicho, resulta procedente el reparo que sobre la indebida apreciación de la prueba se elevó, se hace necesario modificar la fecha final de la unión entre compañeros, consignando que la misma tuvo ocurrencia el 23 de mayo de 2021. (…) Siendo evidente la repercusión de esa resolución en torno a la excepción de prescripción que fue formulada por la parte demandada, ya que al tenor del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”. (…) Es claro que como la separación definitiva de los compañeros ocurrió el 23 de mayo de 2021, la presentación de la demanda que se hizo el 14 de abril de 2023, lo fue por fuera del término legal, por lo que, en ese punto, es notorio que procede el medio exceptivo formulado por la demandada. (…)
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 09/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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