TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Ejercicio de actividades peligrosas. Ante la concurrencia de actividades peligrosas, corresponde al demandado demostrar la ruptura de nexo causal acreditando la existencia de una causa extraña; no obstante si la responsabilidad es compartida, se deberá de analizar la incidencia de la conducta de cada uno los sujetos para efectos de fijar la indemnización. Las normas exigen que el motociclista respete las señales de tránsito, y les prohíbe desplazarse por la berma y con exceso de velocidad, infracciones en las que incurrió la víctima directa, según quedó dilucidado en el plenario, concluyéndose parcialmente que fue el conductor de la motocicleta quien de forma imprudente se expuso al daño, y con su actuar contribuyó a la ocurrencia del accidente. Pese a encontrarse verificada la incidencia de la conducta de la víctima en el suceso, de las argumentaciones esbozadas por el Inspector de Tránsito, emerge un acontecer fáctico que lo exoneró al conductor del vehículo en materia contravencional, pero no se predica lo mismo de cara a la responsabilidad civil, ya que sobre el demandado pesa la ya aludida presunción de culpa, donde para desvanecerla implicaba probar no sólo la conducta de la víctima, sino también que esa intervención del motociclista constituyó un elemento que excluyó por completo la incidencia de la actividad peligrosa en el resultado final. Considerando la concausa del accidente, particularmente la entidad violatoria de las disposiciones de tránsito, la concurrencia se presenta en un 70% de incidencia por parte del motociclista, y 30% como contribución del conductor del campero, ya que aquel fue quien con su conducta imprudente en mayor medida aportó a la ocurrencia del siniestro, aunque ello no alcanza a eximir totalmente de responsabilidad al último, quien también contribuyó pero en menor proporción, de ahí la aplicación porcentual referida, con lo que se tiene por próspera la excepción denominada “DISMINUCIÓN DE DAÑO POR PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LA VÍCTIMA EN EL MISMO”. Sobre los perjuicios inmateriales, se ha indicado que su existencia quedó establecida, donde de cara a su cuantificación se hace uso del “arbitrio juris”, que se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, posibilidad de satisfacciones indirectas, etc.” (Sala Civil, Sentencia de 5 de marzo de 1993).
PONENTE: DR. JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 22/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA