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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Presupuestos para su declaración sobre un bien no sometido a propiedad horizontal. Son presupuestos para la prosperidad de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio: la posesión material del bien en cabeza del actor, que éste ejerza la posesión durante el tiempo exigido por la ley, que sea pública, pacifica e ininterrumpida y que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo, acreditando la correspondencia absoluta entre el bien poseído y el que se pretende adquirir por prescripción. La determinación tomada por el juez de primera instancia fue ajustada al ordenamiento jurídico vigente y mayoritario para cuando se emitió la sentencia, pues quedó claro que no se podían adquirir por prescripción adquisitiva los inmuebles construidos sobre un primer piso, que no tenían su propia identificación, dado que pertenecían al edificio con Matricula Inmobiliaria 01N-273136, cuyos dueños eran los demandados; tal y como fue alegado desde la contestación de la demanda por los demandados y el señor Curador Ad Litem. Lo anterior, debido a que dichos inmuebles, decía la Corte, no cumplían con el requisito en cuanto a la cosa singular, que es la individualización del bien objeto de pertenencia, de tal manera que no pueda confundirse con otro. Para la época en que se emitió la decisión de primera instancia, se itera, la jurisprudencia mayoritaria sostenía que no era dable adquirir por prescripción adquisitiva ese tipo de bienes, por falta la necesaria identidad o individualización del bien y por no ser viable imponer a los particulares someter el bien al régimen de propiedad horizontal. Solo algunos pronunciamientos esporádicos y singulares le abrían paso a las pretensiones, condicionados a una estricta y quizá más exigente delimitación del bien pretendido en pertenencia, para diferenciarlo claramente del otro de mayor extensión del cual hacía parte, o de los demás que estuvieren en su misma situación, cuando por ejemplo se trataba de apartamentos varios construidos en las denominadas “terrazas”. Según la cueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, acerca de la viabilidad de adquirir por prescripción aquellos bienes que hacen parte de otro bien que no está sometido al régimen de propiedad horizontal, hay que partir que se está en presencia del fenómeno de la prescripción adquisitiva que se enmarca como de un predio de menor extensión ubicado dentro de uno de mayor extensión, y que de salir avante la pretensión, lo sería a manera de “prescripción parcial”, con orden de inscribir la misma en el respetivo folio de matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión. En este caso puede advertirse falta de claridad y precisión en el trabajo pericial, pues demerita la necesaria delimitación precisa y concreta de los bienes, y con ello decae la acción de pertenencia, pues no logran identificarse por sus exactos linderos y medidas, de manera tal que no se confundan con el lote de mayor extensión del cual hace parte, ni entre ellos mismos. Corolario de todo lo anterior es que la demandante no ha satisfecho la carga probatoria que le competía en los términos de los artículos 167 del CGP, concordado con los artículos 83 y ss del mismo estatuto, respecto de la debida identificación e individualización de los bienes perseguidos en pertenencia; y tampoco acreditó un tiempo de posesión con ánimo de señora y dueña suficientes para adquirir por prescripción, por lo cual se desestimará la pretensión, pese al cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, de noviembre 26 de 2020.

PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA

FECHA: 28/07/21

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA