Decisiones Sala Civil
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1428
TEMA: RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO: Mutuo disenso tácito. Resolución de contrato. Reconocimiento de perjuicios. Cuando no es claro en la demanda si se pide el mutuo disenso tácito o la resolución de contrato, el juez puede de oficio determinar cual figura aplicar en congruencia a lo enunciado en los hechos. Si la situación contractual no se enmarca en ninguna de esas figuras, y ante la necesidad de no dejar en el limbo jurídico a las partes, la Corte Suprema de Justicia permite la aplicación de la figura de RESOLUCIÓN POR MUTUO INCUMPLIMIENTO, en la que se comprueba que en algún punto se tuvo la voluntad de cumplir el contrato, más no se logró. En esta figura no aplica el reconocimiento de perjuicios.
MAGISTRADO PONENTE: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 17/11/2021
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 1708
TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO. La carga que se impone a la parte requerida debe ser necesaria para la continuación del trámite. La norma trasunta contiene la consecuencia jurídica -terminación del trámite de la demanda- en caso de que ante un requerimiento por parte del juez para el cumplimiento de alguna carga procesal de la que dependa adelantar el trámite, no se haya cumplido, previo requerimiento con advertencia de terminación, otorgándose un plazo de 30 días. Nótese que para que sea procedente realizar el requerimiento, so pena de desistimiento tácito, la carga que se impone a la parte requerida debe ser necesaria para la continuación del trámite. No se trata de cualquier carga, sino de una indispensable sin la cual no puedan surtirse las etapas procesales. En el caso concreto, si bien el requerimiento por desistimiento tácito lo contiene el auto del 12 de mayo de 2021, la carga que el juzgado avizoró necesaria de cumplir está contenida en el auto del 19 de abril de 2021, consistente estrictamente en: “reali(zar) los trámites tendientes a la notificación del demandado, dando estricto cumplimiento al artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso, en caso de realizar los trámites a través de correo físico; o al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en caso de realizar los trámites a través de canal digital; igualmente, deberá informar al demandado que los medios de defensa deberá ejercerlos a través del correo electrónico del juzgado: (…)”. Como en el presente caso no se intentó la notificación por medio físico, se prescinde de toda consideración en este sentido, limitándose las consideraciones a verificar la forma de notificación personal consagrada en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Se advierte que sólo se cumpliría con la carga impuesta por el juzgado repetir el envío de información al mismo correo del demandado después del auto del 19 de abril de 2021, lo que a su vez implica realizar un acto que ya se encuentra plenamente surtido, a saber, la notificación personal del demandado en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, lo que no cumple con el supuesto normativo necesario para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 317 del CGP. En consecuencia, deberá revocarse el auto apelado, para que en su lugar se continúe con el trámite del procedimiento ejecutivo de la referencia.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 11/08/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1379
TEMA: SIMULACIÓN. Elementos de la simulación, debe aparecer acreditado en el plenario. El parentesco entre los contratantes y la sola aseveración del extremo activo sobre la falta de pago del precio del contrato de compraventa y la divergencia entre la voluntad real y la declarada en el instrumento público, no constituye prueba concluyente para desvirtuar el contrato de compraventa de los gananciales que al vendedor le pudieran corresponder en la sucesión de sus esposa y que dijo vender a sus hijas; pues lo cierto, es que no se acreditó ese conjunto de indicios vigorosos y convergentes como lo ha señalado la jurisprudencia patria para acreditar el acto simulado, contenida en un documento público, como lo es la escritura pública, revestida de autenticidad y, por tal razón, las atestaciones allí consignadas están revestidas de la presunción de veracidad y, para desvirtuarles, es imprescindible que se aporte prueba potente y contundente, que no dé lugar o margen de duda. Sumado a lo antedicho, cabe resaltar, que el extremo activo no aportó prueba alguna para confirmar sus afirmaciones y que resulta trascendental en este tipo de procesos; además de la confesión ficta o presunta que recae en su contra por su inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que debía absolver el interrogatorio de parte que por escrito le formularían las encausadas, tal como lo ordena el art. 205 del C.G.P. El extremo activo de la relación procesal, tampoco aportó medios de convicción que den cuenta, que efectivamente, la voluntad de su padre fue la de donar a sus hijas los gananciales que le pudieran corresponder en la sucesión de su consorte, vinculados a los inmuebles que describe la demanda; pues se reitera, ni siquiera desvirtuó la compraventa entre ellos celebrada y documentada en escritura pública.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 12/08/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1456
TEMA: PERTENENCIA. Nulidad procesal. Indebida notificación. Notificación por Estados. El no cumplimiento de requisitos de subsanación de la presentación de la demanda tiene como consecuencia el rechazo de ésta. La notificación personal para el demandante sólo opera para la admisión de la demanda o de mandamiento de pago, y las notificaciones posteriores se realizan por Estados o en estrados si se trata de audiencia. Corresponde a “quien promovió o inició la acción la carga de estar vigilante o atento a cualquier actuación que se produzca dentro de dicho asunto”, por tanto, no puede e apoderado excusar su desatención al proceso, en el cambio de despacho a cargo del mismo, pues cada trámite cuenta con su radicado único para poder hacer seguimiento al mismo.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO
FECHA: 05/02/2021
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1248
TEMA: PERTENENCIA. Suma de posesiones. Prescripción adquisitiva de dominio. Requisitos de la posesión (quieta, pacífica e ininterrumpida). Amparo de pobreza. Se exige para la suma de posesiones demostrar no sólo vínculo jurídico con quien anteriormente se denominaba poseedor, sino también, que el mismo realizaba actos de señor y dueño (animus y corpus) del bien. La posesión debe ser pacífica, situación que no opera al demostrar quien aparece con e derecho real de Dominio del inmueble que ha realizado acciones tendientes a lograr recuperar el bien poseído. No se condena en costas a la parte activa por concedérsele en primera instancia amparo de pobreza. (Aclaración de voto).
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1256
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Culpa probada. Lex Artis Ad Hoc. En materia médica por regla general las obligaciones son de medio, a excepción de la obstetricia y la cirugía estética. El dictamen pericial ayuda al juez a comprender lo sucedido a través de la opinión de experto en la materia.
PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11/12/2020