TEMA: HECHO SUPERADO. No es obligación del juez prevenir expresamente al accionado para que no vuelva a violentar el derecho colectivo amparado. Ahora bien, al examinar la petición que el actor realizó en el escrito de impugnación, se evidencia que su inconformidad giró en torno a que el juez de primera instancia hizo mal en desestimar la totalidad de pretensiones de la demanda, pues considera que se debió tener en cuenta su solicitud de “prevenir al accionado o a quien resulte responsable en este caso tal y como lo indica el artículo 34° de la ley 472 de 1998 a fin de materializar la naturaleza preventiva de las acciones populares”. Alega que la necesidad de que se haga la mencionada prevención a la demandada tiene sustento en el ahorro de recursos y tiempo que esta generaría, pues si en el futuro la accionada llegare a realizar los mismos hechos que fundamentaron la acción popular, no sería necesario instaurar una nueva acción de este tipo, sino que se recurriría al incidente de desacato del que habla el artículo 41 de la ley 472 de 1998. Las órdenes previstas en el artículo 34 hacen referencia al contenido de la sentencia, en la hipótesis en que triunfa el actor popular, cuando se acogen las pretensiones, disponiéndose que en tal caso el juez puede emitir varias órdenes, por ejemplo, de hacer o no hacer, exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo, todo con el fin de proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones. Como se ve, no resulta exacto afirmar que el juez debe establecer en su parte resolutiva tal prevención; pues ello es el fin buscado con las órdenes que el juez puede dar, con las cuales no solo se protege el derecho o interés colectivo como tal, sino que ello busca lograr y generar esa prevención que echa de menos el actor popular. Si bien es cierto que una tal prevención podría ayudar a que los accionados sean más cuidadosos y eviten incurrir en conductas como la cuestionada, como la debatida en la acción popular, dígase que ello no hace pues imperiosa la inclusión de tal orden en la sentencia, como acaba de verse; y menos en casos como este en los cuales se ha presentado la figura del hecho superado.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 03/03/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA