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TEMA: RECONOCIMIENTO DE AGENCIAS EN DERECHO AL ACTOR POPULAR VENCEDOR. Parámetros para su reconocimiento. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que establece que en materia de costas se aplicarán las reglas del procedimiento civil; y siendo así, con esta expresa remisión, y acorde con lo expuesto, no cabe duda de la viabilidad de fijar agencias en derecho cuando se condena en costas, como en este caso, siguiendo para ello los parámetros fijados por el H. Consejo Superior de la Judicatura, en este caso, el Acuerdo 17 PSAA-16-10554 de agosto 05 de 2016, con aplicación de los criterios allí previstos, entre ellos la analogía; último criterio que servirá de base en este evento, en el entendido que se trata de un asunto declarativo sin cuantía. Como la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, al tenor del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 siempre hay lugar a reconocerlas a favor del actor popular que resulta victorioso. Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular resultó triunfante en la pretensión protectoria, hay lugar a reconocerle las agencias en derecho. No obstante, aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde.  Al tenor del artículo 366 del Código General del Proceso la liquidación de las agencias en derecho procede aun cuando se actúe sin apoderado, y para su fijación se aplican las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. En todo caso es el juez de primera instancia el que fije tales agencias, siguiendo los parámetros legales ya descritos en esta providencia, toda vez que es el competente para hacerlo y en tanto su liquidación puede ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación, en los términos del artículo 366 numeral 5 del C. G.P.

PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA

FECHA: 05/04/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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