Decisiones Sala Civil
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TEMA: PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE BIENES DE LOS HEREDEROS PARA GARANTIZAR EL PAGO DE OBLIGACIONES A CARGO DE LA SUCESIÓN - En principio los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con su propio patrimonio / LÍMITES PARA PERSEGUIR EL PATRIMONIO DE LOS HEREDEROS - El art. 411 del C. Civil, expresamente consagra que los herederos son deudores a prorrata de sus cuotas en la herencia y hasta por el monto o valor de la herencia; lo que implica que a un solo heredero no se le puede exigir el pago total de la obligación /
TESIS: “Con los activos de la sucesión se deben cubrir las deudas del difunto; pero, en caso de que los bienes sean distribuidos y adjudicados entre los herederos, sin que previamente se haya cubierto los pasivos, los herederos son responsables a prorrata de sus cuotas y hasta por el monto de la herencia adjudicada. (…) “la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un importante pronunciamiento sobre la materia, estableció con precisión que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos: (1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza de su representante; (2) pueden esperar a la terminación del juicio y la liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro del inventario respectivo y ser partícipes de la partición .( T 334 -03)” (…) por mandato del art. 87 del C. General del Proceso, se tiene que vincular al proceso a todos los herederos reconocidos en el proceso de sucesión, los demás que se conozcan y los indeterminados; de tal manera, que el proceso surte efectos contra todos ellos, máxime en este caso, que han intervenido activamente prestando cauciones para obtener el desembargo de bienes del causante”
PONENTE: LUIS ENRIQUE GILL MARÍN
FECHA: 16/02/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: TÍTULOS EJECUTIVOS – obligación de allegar las instrucciones junto con los títulos valores / carga de demostrar la no existencia de instrucciones para completar el tenor literal del título valor / INSTRUCCIONES TITULOS EJECUTIVOS – art. 662 desde lo sustantivo, no exige que se trate de “carta” de instrucciones o que “consten por escrito en un documento o que tenga que seguirse unos parámetros previamente establecidos por la Ley / ANATOCISMO – En el Ordenamiento Jurídico Colombiano no está proscrito el cobro de intereses sobre intereses llamado “anatocismo” /
TESIS: En este orden, no está en duda, no esta en duda que la carga del banco ejecutante para adelantar la acción cambiaria con base en un proceso ejecutivo era allegar los pagares como documentos que prestan mérito ejecutivo, sin que desde lo sustancial, la parte demandante tenga la carga de adjuntar las instrucciones como parte integral de lo vertido literalmente en el soporte material constitutivo del titulo valor; instrucciones que son un mecanismo que legitima al tenedor del título valor para completar el tenor literal de los pagarés y no hacen parte de dichos títulos valores en si mismos, porque la prueba del derecho y la correlativa obligación cambiaria están incorporados en los títulos valores y no en las instrucciones. En síntesis, para ejercer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con el fin de efectivizar los derechos cambiarios que están incorporados en los pagarés – títulos valores, el banco ejecutante además de cumplir con los requisitos de la demanda en forma y sus anexos, solo debía aportarlos como títulos ejecutivos sin instrucciones; las instrucciones son el mecanismo que legitima completar el tenor literal del titulo valor, pero el derecho se incorpora es en el soporte material del títulos valor y no en las instrucciones. (…) ¿En quién recae la carga de demostrar la no existencia de instrucciones para completar el tenor literal del título valor? Como la parte ejecutante con el aporte de los dos pagarés cumplió con la carga de demostrar que en su cabeza concurren los derechos cambiarios y a cargo del demandado, quien tiene la carga de probar que dichos derechos incorporados materialmente en los títulos valores no corresponden, es el demandado; al respecto expresa el articulo 167 CGP que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) como no hay exigencia legal en cuanto a la forma como se emiten las instrucciones pueden verbales, escritas, expresas, tacitas o derivadas del negocio causal o posteriores al acto de creación del título (…)”.
PONENTE: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 17/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: TÍTULOS EJECUTIVOS - INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN - notificación auto que admite demanda o libra mandamiento ejecutivo. “… la sala advierte que el plazo de un año, que otorga el art. 94 del C.G.P., para notificar el auto que admite la demanda o libra mandamiento ejecutivo al demandado, contado a partir de la notificación al demandante de esa misma providencia, es suficiente para hacer efectivo dicho acto de comunicación, así como para obtener su emplazamiento y la notificación a través de curador ad-litem, si fuere el caso (…). (…) la regulación para la notificación al demandado del auto de admite la demanda o libra mandamiento ejecutivo ha sufrido cambios y se ha venido ajustando para facilitar su realización; para cuyo efecto, la parte demandante tiene la carga de suministrar la dirección donde efectivamente se puede localizar al demandado, que usualmente corresponde al lugar de su trabajo o de habitación, lo expresamente lo preveía el art. 318 del C. de P. Civil, al exigir a quien solicitaba el emplazamiento que desconocía tales lugares donde se localizaba la persona que debía concurrir al proceso; es así, como en la actualidad se autorizo como medios para obtener la notificación los correos electrónicos y los postales, debidamente autorizados, y se facilito el emplazamiento, es así como expresamente consagra el Numeral 4º, art. 291 del C. General del Proceso, que “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”. Como se puede ver, basta que la parte demandante sea diligente y riguroso en la consecución de la dirección del demandado y que debe consignar en la demanda para su notificación y si la remisión de la comunicación y aviso para su vinculación al proceso, no resulta exitosa, puede solicitar directamente su emplazamiento, sin necesidad de otras pesquisas. (…) en este caso, se constata que a pesar de que el mandamiento de pago se libró el 05 de septiembre de 2017, la parte actora intentó realizar la notificación personal a la accionada, remitiendo los citatorios a las direcciones que informó al Juzgado; pero pasado un año desde que se libró la orden de apremio no había conseguido tal cometido; incluso, para proceder al emplazamiento de la ejecutada, el Juzgado requirió a la pretensora por auto del 10 de diciembre de 2018, para que allegara los soportes del resultado del envío de los citatorios; orden que pasados casi nueve (9) meses no había cumplido; por proveído del 03 de septiembre de 2019, requirió al extremo activo para que en el término de (30) días, cumpliera con la carga procesal exigida, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme con el art. 317 del C.G.P.; solo y en virtud de dicho requerimiento, la ejecutante por escrito radicado el 13 septiembre de 2019, allego las constancias requeridas y se procedió al emplazamiento y a la designación de curador ad-litem a la accionada; sin que se advierta maniobras de la parte demandada para eludir o impedir su notificación y que dificultaran a la pretensora su realización; en cuyo así, si se tendría que examinar esas conductas para determinar su incidencia en la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda (…).”
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 20/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: “LA PETICIÓN PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA, NO SE ADECÚA A LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 327 DEL CG del P. NIEGA. (…) En esos términos, la solicitud elevada por la parte actora resulta improcedente, toda vez que el recurso frente a la sentencia anticipada tiene precisamente como objeto analizar si podía finiquitarse el asunto de forma previa, sin que fuera necesario practicar las pruebas ya decretadas, o si por el contrario se hacía indispensable agotar el periodo probatorio. Ese será el tema a decidir en segunda instancia.
M.P: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 28/07/2022
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TEMA: “CLARIDAD DE LA DEMANDA. (…) “Como lo expresa el integrante de la Sala Cuarta de Decisión, sin más preámbulos, el asunto que convoca a la Sala exhibe una demanda carente de toda técnica procesal, en las que las deficiencias no pueden ser subsanadas por el Tribunal acudiendo a la labor interpretativa en los términos antes indicados, puesto que resultaría sustituyendo en todo, no solo la labor, sino la voluntad del demandante. … En conclusión, si bien la Sala no desconoce que el artículo 430 del C. General del Proceso señala que presentada demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará el mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal, en este caso, se itera, no pueda el juez a pesar de su proactividad ante las vicisitudes que ofrece aquel escrito enmendar los desaciertos de fondo, o de resolver pretensiones no propuestas, como que ante la pretendida ejecución por obligación de hacer se desconoce el contenido de los artículos 426 y 428 Ib.”
M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: NULIDAD RELATIVA CONTRATO DE COMPRAVENTA. “¿Qué presupuestos se necesitan para que un error en la identidad del objeto de un contrato vicie el consentimiento? El artículo 1502 del Código Civil establece el consentimiento de las partes como requisito esencial para obligarse, entendido como la aceptación del sujeto contractual para realizar un negocio jurídico; para que sea válido, debe estar libre de los vicios del error, la fuerza y el dolo – articulo 1508-. (…) De forma específica, el error en la identidad del objeto – articulo 1510- se confecciona cuando los sujetos contractuales, en su querer, no coinciden en la prestación determinada a realizar, o cuando lo perfeccionado en el negocio no corresponde a la manifestación primigenia de las partes. el legislados lo simplifica así: como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra. En otras palabras, este erro ocurre cuando se demuestra: (i) la existencia de un contrato entre las partes con un objeto determinado; (ii) la prueba de la intención primigenia o interna de los sujetos contractuales; y (iii) la falta de concordancia entre la voluntad de los sujetos y lo expresado en el objeto del contrato. Demostrados estos supuestos, el vicio del consentimiento, al comprometer la validez del negocio jurídico y al configurar una causal de nulidad relativa, genera la recisión del vínculo contractual conforme lo dispuesto en el artículo 1741. (…) Para la Sala, es cierto que hubo una relación negocial iniciada en el 2014, tal como se evidencia en el escrito de la promesa de compraventa del apartamento 708 del Conjunto Capella, hecho que, además de ser expuesto por el demandado y Luisa Ibarra, fue aceptado por el representante legal de la demandante. El objeto del contrato incluía el apartamento con un área de 66,39 m2 y el parqueadero, por un valor de $139.056.334. de acuerdo con la referida prueba, para la Sala, resulta claro que este negocio no se perfecciono por no aprobarse el crédito hipotecario. (…) Por el contrario, lo que se encuentra es que los documentos subsiguientes, que responden a una etapa posterior a la negociación (la autorización de transferencia de recursos, la cotización del apartamento, y la promesa del contrato de compraventa) dan cuenta que el único bien a negociar era el apartamento 3416, de la Urbanización Mirador de Arboleda, con 51,99m2, por un valor total de $150.901.600.”
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMIREZ
FECHA: 10/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

