Decisiones Sala Civil
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TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA - es la que tiene el dueño de una cosa singular o cuota parte de ese bien específico, que no está en posesión de éste, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - la sustentación de la apelación puede darse ante el juez a quo, como ante el juez superior, “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” a la ejecutoria del auto admisorio de la impugnación. / ADECUADA SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS - es necesario que se señalen los reparos concretos y se den las razones, en apoyo de éstos. /
TESIS: “para la prosperidad de la acción reivindicatoria, es necesario acreditar una serie de hechos, que la doctrina ha denominado presupuestos estructurales de la acción de dominio. Ellos son: a) Derecho de dominio en cabeza del actor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria; b) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado; c) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y, d) que se trate de una cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular (art. 949 del C. Civil). (…) sustentación de la alzada, contra sentencias, puede efectuarse tanto ante el juzgado de primer grado, como ante el juez de segundo nivel, sin que, en ningún caso proceda la declaratoria de deserción del recurso. (…) No es de poca monta que el creador legal haya previsto que los reparos se presentan contra la decisión mientras que la sustentación abarca la providencia, dado que las razones deben controvertir las expuestas por el juez, a manera de motivación de su determinación. (…) el ad quem sólo puede pronunciarse frente a los argumentos del censor, pero si estos no guardan consonancia con los enunciados por el juez o dejan de atacar aspectos fundamentales de la decisión, la sentencia debe ser desestimatoria de los reparos y, en tal sentido, la única posibilidad es confirmar el fallo confutado.”
PONENTE: MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
FECHA: 21/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: DIVISORIO - el artículo 406 del C. G. del P. establece que; “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto…” / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - los vacíos de adecuación típica o la equivocación de las partes, deben ser colmados o corregidos por los jueces. / PREJUDICIALIDAD - dada la legitimación en este tipo de trámites -divisorios-, los meros poseedores o realizadores de mejoras (de todo o parte del predio), no están llamados a resistir las pretensiones, pues la contienda se tranza es entre comuneros. /
TESIS: “De lo expuesto doctrinalmente, se tiene que la decisión del derecho es del resorte del juez quien debe proceder de conformidad, independientemente de los desaciertos en los correspondientes planteamientos de las partes, y del mismo a quo; eso sí, lo que no se podrán variar son los hechos de la acción, pero la calificación jurídica, es asunto jurisdiccional. (…) en el trámite de pertenencia lo que se debate es la posesión de cara a obtener la titularidad del derecho de dominio, cuestión que es pacífica en el divisorio, por lo que las resultas de aquel proceso no depende “necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial”, máxime cuando en la usucapión la demanda ha debido ser inscrita. (…) que la venta procede si la división no puede hacerse fácilmente, regla que debe verse en armonía con el artículo 407 procesal civil. (…) Si bien es factible la división de un inmueble sin exigir la respectiva licencia urbanística cuando sea ordenada por sentencia judicial, tal premisa se establece en virtud de la confianza que generan ese tipo de decisiones en cuanto a que están ajustadas a la legalidad; es decir, conforme a los planes de ordenamiento territorial, donde de todos modos las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos pueden abstenerse de inscribir sentencias judiciales, que no se ajusten estrictamente a los parámetros legales vigentes.”
PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 27/02/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA - La lesión enorme se ha definido como el perjuicio patrimonial que sufre una de las partes en algunos negocios jurídicos, por la falta de equivalencia entre las prestaciones, tal y como sucede en el contrato de compraventa que, a voces del artículo 1946 del Código Civil es susceptible de rescisión por lesión enorme. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA LESIÓN ENORME - la legitimación no se circunscribe exclusivamente a los contratantes, sino que puede extenderse a terceros ajenos al negocio jurídico que pueden verse afectados patrimonialmente con ocasión del contrato. / ACREDITACIÓN DEL DESEQUILIBRIO EN EL PRECIO DE LA VENTA – Peritaje. / FRUTOS CIVILES - para que salga avante la restitución de frutos es necesario que exista certeza de que frente a quien se reclaman tenga la obligación de restituirlos. /
TESIS: “La Corte Suprema de Justicia ha invocado la existencia de tres criterios que han orientado en diferentes legislaciones la configuración de la lesión enorme (subjetivo, objetivo y mixto). (…) El objetivo es el criterio asumido por nuestro legislador en el artículo 1947, de manera que para su aplicación basta que el fallador determine la inequidad cuantitativa de las contraprestaciones, a través de la constatación de la asimetría aritmética en la proporción que establece la norma para concluir la presencia de la lesión enorme. (…) la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la legitimación en la causa para reclamar la acción rescisoria por lesión enorme recae en los sujetos que hicieron parte de la relación negocial, vendedor o comprador, en virtud del principio de relatividad de los contratos, según el cual solo se producen efectos entre quienes concurren a su celebración. (…) la Corte admitió la participación de algunos sujetos que denominó “terceros relativos” que se encuentran legitimados en la acción rescisoria por conservar un interés jurídico y legitimo en las resultas del litigio. Entre ellos, reconoció al cónyuge ajeno al negocio jurídico como legitimado en la causa para reclamar judicialmente la acción rescisoria por lesión enorme, cuyo interés orbita en la protección del patrimonio de la sociedad conyugal. (…) El artículo 71735 del Código Civil en concordancia con el artículo 96436 de la misma codificación, señala que los frutos civiles se entienden percibidos “desde que se cobran”, de tal manera que, para que salga avante la restitución de frutos es necesario que exista certeza de que frente a quien se reclaman tenga la obligación de restituirlos, lo que supone acreditar que los mismos se hubieran efectivamente percibido o que, al menos, ello hubiera sido posible, esto, condicionado además a la verificación de las condiciones en las que se ostente la posesión, esto es que se presuma la buena fe o que se demuestre la mala fe del detentador.”
PONENTE: SERGIO RAÚL CARDOZO GONZÁLEZ
FECHA: 21/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - El arrendamiento es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo y ésta a pagar, como contraprestación, un precio determinado / IMPOSIBILIDAD DE PAGO POR PANDEMIA - Para despachar la causal de mora invocada, es necesario partir del Decreto 579/2020 "Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" / FACULTAD DE LA ARRENDADORA PARA TERMINAR EL CONTRATO - se faculta a la arrendadora para dar por terminado el contrato, bien a su vencimiento o en las prórrogas o renovaciones. En segundo lugar, se debe dar aviso a los arrendatarios con un mes de anticipación y finalmente, enumera los casos en que ello debe hacerse. /
TESIS: El Decreto 579 de 2020 “(…) dio pautas relacionadas con el tema que es materia de estudio y según el análisis de constitucionalidad que hizo la Corte Constitucional, está vedado al arrendador solicitar la terminación del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del pago de los cánones generados entre los meses de abril, mayo y junio de 2020, los mismos que son objeto de las pretensiones. (…) dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad y allí se indicó que lo que justifica la medida de suspensión de acciones de desalojo tiene que ver con la afectación de los ingresos y el riesgo de incumplimientos que pueden derivar en medidas de restitución de inmuebles y refiriéndose al pago de cánones, aludió a que la disposición impide que el no pago de los cánones durante ese periodo de vigencia, constituya causal de terminación unilateral y ello es independiente de su cobro, porque también se dieron pautas para el pago en el evento de no llegarse a un acuerdo, como ocurrió en este caso concreto. (…) Al no haberse dado cumplimiento a los parámetros citados para que fuese viable solicitar la terminación de manera unilateral, es procedente negar el reconocimiento de dicha causal y como así lo dijo el A quo, la sentencia de primera instancia será confirmada.”
PONENTE: JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 24/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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RECHAZO POR FALTA DE COMPETENCIA Para el caso concreto es necesario diferenciar el rechazo de la demanda por falta de competencia del rechazo por carencia de requisitos formales; pese a que en ambos escenarios el juez rehúsa el conocimiento del asunto, el origen y las consecuencias son distintas; tenerlo presente no tiene solo un propósito netamente legalista, sino que además teleológicamente se sustenta también en no poner en riesgo relevantes derechos de raigambre constitucional como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. / DOS CLASES DE RECHAZO - conforme al artículo 90 del Código General del Proceso/ (…) a) La primera, se deriva de la falta de subsanación de los requisitos de que carece el libelo genitor; esto impone una decisión de inadmisión, al tenor del inciso tercero y siguientes del artículo ibidem, por: 1) no reunir requisitos formales; 2) no aportar los anexos ordenados por la ley; 3) no reunir las pretensiones acumuladas los requisitos de ley; 4) no actuar el demandante por conducto de su representante; 5) no satisfacer el derecho de postulación; 6) no contener el juramento estimatorio y; 7) no acreditarse que se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad. Estos supuesto conducen al rechazo de la demanda, si el demandante en el término de 5 días no procede a subsanar en la forma requerida por el juez. / b) La segunda, es distinta; tiene razones y consecuencias diversas a la anterior. Está consagrada en el inciso 2º ejusdem: “el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose” (Resaltos del Tribunal). Es claro; los tres supuestos fácticos dan lugar a un rechazo de plano, pero la falta de jurisdicción o la falta de competencia, por garantía de acceso a la administración de justicia, tienen que tener una consecuente remisión al juez que sí ostente esa “jurisdicción” o esa competencia que el juzgador rehúsa/.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 22/02/2023
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TEMA: VALOR DE INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - En punto al tema la Corte Constitucional en la sentencia C C-1074 de 2002 consignó las características de la indemnización cuando ocurría la expropiación/ VALOR DEL MATERIAL PROBATORIO - La prueba sea de vital importancia para demostrar los hechos objeto de la litis, toda vez que al fallador le está prohibido basarse en su propia experiencia para decidir, pues su actuación debe cimentarse en los medios legales de persuasión recaudados y allegados oportunamente al proceso, principio este contenido en el artículo 164 del C. General del P./
TESIS: “(…) el Decreto 1420 de 1998, con la finalidad de establecer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinaría el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros, la “Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial”, en donde concretamente en el Art. 21 se indicó como parámetros que se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial. (…) En punto al tema la Corte Constitucional en la sentencia C C-1074 de 2002 consignó que las características de la indemnización cuando ocurría la expropiación eran que i) Debía ser previa y ii) Debía fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado y, de igual manera, esa Corporación ha desarrollado el artículo 68 de la Constitución Política y la relevancia de la valoración probatoria que se debe efectuar por el juzgador cuando existían medios de convicción técnicos. (…) el artículo 168 ejusdem establece que para que la prueba sea procedente, debe revestir unas características, a saber: i) conducencia, ii) pertinencia y iii) utilidad.”
PONENTE: JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 22/02/2023
PROVIDENCIA: AUTO

