Decisiones Sala Civil
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TEMA: ACCIÓN CAMBIARIA. Prescripción. Sobre los títulos valores de contenido crediticio la acción cambiaria prescribe en el lapso de tres (3) años contados a partir del día del vencimiento, conforme se lee en el artículo 789 del Código de Comercio; no obstante, la misma puede ser interrumpida. Es así como el artículo 94 de la norma procesal vigente establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. De lo anterior se desprende que efectivamente, para que se de la interrupción a la prescripción que es el punto central, debe de forma expresa o tácita el deudor reconocer la obligación, debiéndose detener la Sala en dicho punto. Es así como al plenario se aportó el pagaré, el cual tenía como fecha de vencimiento el 4 de enero de 2016; la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2017, interrumpiéndose con ello el término prescriptivo, empero la parte demandante solo notificó a la demandada el 29 de mayo de 2019, operando la excepción formulada; toda vez que, no se notificó a la demandada dentro del período establecido en la norma procesal, sin que acreditara una justificación válida para su tardanza, porque el hecho de no encontrar a la deudora no es suficiente para ello, pues el Estatuto Procesal Civil establece formas para suplir dicha falencia, como posteriormente se hizo emplazándola para su posterior notificación mediando la intervención del auxiliar de la Justicia excepcionante. Alega el acreedor que la demandada realizó un abono, el 20 de agosto de 2016; circunstancia que no puede considerarse como una renuncia a la prescripción; toda vez que el mismo no se dio luego de ocurrido el fenómeno prescriptivo, requisito indispensable para que opere la misma. Adicionalmente, no existió prueba en el plenario del abono realizado y requería de comprobación, sin que la sola manifestación del acreedor baste, pues para que éste fenómeno se dé, la obligada debe aceptar la acreencia o reconocer el derecho de forma tácita o expresa; debiéndose advertir que dicho pago debió indicarse en la demanda, cosa que no se hizo. De manera que, en este caso no se dio ni la interrupción, pues no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 94 del C. General del P., porque no se notificó a la deudora dentro del término de un año allí previsto, ni con la renuncia establecida en el artículo 2514 del C. Civil, en tanto que, no existió prueba del reconocimiento de la obligación.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 18/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO COMO EXCEPCIÓN. Presupuestos axiológicos. La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, constituye un modo de adquirir el referido derecho real sobre bienes corporales ajenos, muebles o inmuebles, que estén en el comercio. Puede ser ordinaria o extraordinaria. Así, para que el juez declare la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio sobre un bien, se deben verificar los siguientes requisitos:(i) El ejercicio de la posesión material sobre el bien por parte del demandante, que implica la coexistencia de dos elementos esenciales: animus y corpus (artículo 762 del Código Civil). Entendido el primero como la intención de ser o hacerse dueño, y el segundo como el poder de hecho que materialmente se ejerce sobre la cosa. La posesión debe ser pacífica, pública e ininterrumpida. (ii) El transcurso de tiempo que para cada caso establezca el legislador. (iii) Que el bien litigioso sea susceptible de usucapión, y de él se haga la debida individualización. Así las cosas, la Sala encuentra que el demandante no acreditó la época en que inició esa posesión que haya sido perceptible por los demás o trascendido ante terceros por medio de actos inequívocamente significativos de propiedad, lo cual implica que la pretensión de pertenencia debía ser denegada. Por ende, es innecesario ahondar en aspectos adicionales a los presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Por lo anterior, al advertirse que la posesión fue interrumpida con el reconocimiento de dominio ajeno en la diligencia de 02 de junio de 2007 y en el trámite de marzo de 2012, el Tribunal encuentra que en caso de que entre esa fecha y la interposición de la demanda de reconvención -25 de marzo de 2014-, hubiese operado la intervención del título o iniciara nuevamente la posesión exclusiva y excluyente sin reconocer dominio ajeno, el término de posesión requerido por la ley no alcanzaría para satisfacer los presupuestos de la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria. En este punto, las mismas razones que dan pie a negar cada una de las demandas de pertenencia invocadas por los demandados por no reunir el término requerido de posesión, conlleva a que en el proceso reivindicatorio iniciado por la parte demandante, no se acoja la excepción que aquellos, en la condición de demandados iniciales, en forma separada denominaron “prescripción extintiva de dominio”, por llevar cada uno más de 20 años de posesión sobre los respectivos lotes de terreno, lo cual no fue acreditado. Conviene precisar que la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- en sentencia de 06 de diciembre de 1999, Exp. 4931 (criterio reiterado en la STC 16626 de 2018), al referirse a la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, ha expuesto que: “…como desde antaño lo predica su jurisprudencia, que quien ostente por el tiempo legal una posesión material idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere es meramente declarativa, pues ella se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado, radicando ahí la justificación de la procedencia de la prescripción extintiva como excepción, porque si el demandante no es dueño, entonces carece de la acción reivindicatoria que hubo de proponer (…)”.
PONENTE: DRA. MARTHA CECLIA LEMA VILLADA
FECHA: 23/07/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO. Aspecto probatorio. De conformidad con el Art. 518 del C. de Comercio, el derecho a la renovación es adquirido por el empresario que a título de arrendamiento que haya ocupado no menos de dos años consecutivos el local con el mismo establecimiento de comercio. Por su parte, dice en el Art. 519 del C. de Comercio que “las diferencias que surjan entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos”. La oportunidad para promover este tipo de pretensiones procesales, es “...el momento de la renovación del contrato de arrendamiento...”, y esas diferencias pueden estar referidas a cualquiera de los aspectos que rige la relación contractual, como su duración, precio de la renta, forma de pago y plazo del canon, destinación del establecimiento arrendado, puesto que, cualquier acuerdo previsto en dicho contrato puede ser origen de conflicto entre el arrendador y el arrendatario, lo que puede generar el cambio de los términos inicialmente pactados y por ende una renovación del contrato. En caso contrario, es decir si no existe diferencia alguna, se estará simplemente frente a la prórroga del contrato en los mismos términos en que se venía ejecutando. La prueba pericial, se convierte en un medio de convicción de vital importancia, pues a través del éste se aporta al proceso conceptos técnicos o científicos, los cuales carece el Juzgador necesarios para la resolución del caso. Corresponde al inconforme, al momento de presentarse por la parte el informe pericial, verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos contendidos en la norma citada y proceder a impugnar la idoneidad del perito; incluso en la audiencia en la que se interroga al experto tendría nuevamente este chance, momentos procesales que, deben ser aprovechados por la parte al momento de la contradicción al dictamen. Señala el numeral 2º del artículo 48 del C. General del P.: “Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad…”, sin que se advierta en la norma citada que para realizar una experticia se deba que estar inscrito en un registro. De manera que, si la parte no logra demostrar que la suma que pretende por el canon de arrendamiento para el periodo solicitado en la demanda fuera la que le correspondiera al bien objeto de litigio, acorde con lo establecido en el art. 167 del C. General del P. no prosperan las pretensiones.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 22/06/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. Legitimación. En medio de la gestión administrativa que alguien ejerce a favor de otra persona, ya sea de origen contractual, o proveniente de la ley, y hasta la que brota del cuasicontrato de agencia oficiosa, claramente se observa un derecho subjetivo en cabeza del individuo respecto del cual se ejecutan los actos de administración, consistente en la rendición de las cuentas comprobadas de su labor, esto es, la exteriorización del resultado del cometido en forma detallada, no sólo en lo que atañe al conjunto de actividades desplegadas, sino también al efecto económico, financiero y contable de las mismas, tanto más sí, como sucede en la mayoría de los casos, la tarea es desarrollada por un profesional del área respectiva. Cuando el administrador no cumple su deber de rendir cuentas de sus actuaciones, el sujeto que encomienda la gestión o a favor de quien se aplica, tiene una acción que brota de ese derechosubjetivo, como es la posibilidad de exigir que se rindan esas cuentas, para que el gestor o administrador muestre los ingresos y egresos que se han dado en sus actuaciones administrativas, desde luego con los soportes documentales del caso (inmediato), y que se establezca quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte a cargo de la otra (mediato); en últimas, el proceso busca que se reconozca a favor del demandante una suma que él estimó. En el aspecto procesal, el Código General del Proceso contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada (Artículo 379) y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea (Artículo 380) por el obligado a rendirlas. La legitimación sustancial del obligado a rendir cuentas, se da en desarrollo de ciertas y especiales situaciones o relaciones: a) Una relación de confianza concertada por los respectivos interesados, que conlleve la administración de bienes ajenos, cual ocurre con los mandatarios (Arts. 2158 C.C. y 1262 del C. de Co.), el fiduciario, el secuestro convencional en algunos casos (Art. 2276 C.C.), etc. b) Eventualmente una relación de derecho o de hecho no concertada previamente u ordenada por autoridad competente, verbi gratia, las cuentas que deben rendir los guardadores por disposición de la ley, la agencia oficiosa, el secuestre judicial. De manera que si no existe la legitimación en la causa ni por activa ni por pasiva, no están dados los presupuestos para dictar sentencia.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 24/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Presupuestos de la acción. El artículo 1.740 del Código Civil preceptúa: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. “La nulidad puede ser absoluta o relativa”. La primera de ellas, la absoluta que es precisamente la invocada en la pretensión procesal, está establecida por el artículo 1.741 siguiente. Para ello es necesario rememorar lo establecido en el artículo 1.502 del mismo Estatuto Civil. El objeto lícito está regulado en los artículos 1.517 a 1.523 del Código Civil. Hablando sobre esta clase de objeto la doctrina ha dicho: “…actos jurídicos que en sus prestaciones aisladamente consideradas, o en su conjunto, o en su fin, sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. “…en este sistema positivo se dice que un acto jurídico tiene objeto ilícito cuando sus prestaciones aisladas (art. 1518) o su conjunto (art. 1523) son contrarias al orden público o a las buenas costumbres; “…la licitud del objeto de los actos jurídicos en nuestra legislación civil consiste en que estos, en su conjunto y en sus prestaciones aisladamente consideradas, se acomoden a la ley imperativa, al orden público y a las buenas costumbres. Por el contrario, la ilicitud de dicho objeto consiste en la contradicción o pugna entre los mismos extremos (art. 1518, y C. de Co., art. 104). La ley 30 de 1992 en su artículo 98, dispone: “Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”. De acuerdo a lo anterior, es necesario advertir que en este caso si es posible aplicar la ley comercial; conforme al artículo 100 del C. de Comercio, así como el artículo 191. Conforme a los estatutos de la Universidad demandada en su artículo 2º, se indicó que: “Esta universidad es una corporación de utilidad común, sin ánimo de lucro. Su reconocimiento se fundamenta en la Ley 30 de 1992…”. El artículo 25 de los estatutos de la UNAULA se determinó que: “La Sala de Fundadores nombrará para periodos de dos (2) años, un Revisor Fiscal, que requiere ser contador público, preferencialmente graduado de la Universidad, con matricula profesional vigente.”. En dicha norma no se establece que el Rector, que hace parte de la Sala de Fundadores, no pudiese votar, razón más que suficiente para advertir que en la elección de éste no se incurrió en ninguna incompatibilidad. En razón de lo expuesto, se tiene efectivamente que, no existía, o por lo menos no se demostró, que el Rector de la Universidad demandada no pudiese votar en la elección del revisor fiscal, razón por la cual no puede considerarse que se encontraba inhabilitado para tal acto y sin que por ello se pueda tachar de nula esta decisión. Acorde con ello, la Universidad tiene la posibilidad de autoregularse, y para este efecto era posible que en dicha asamblea hubiese determinado qué personas se encargarían de elaborar el acta. Ahora bien, en dicha determinación no se avizora alguna causal de nulidad que diera al traste con ello. Acorde con esto, dicha decisión no estuvo, ni por asomo, viciada de nulidad que llevara al traste con la elección que sobre este tópico llevo a cabo la Asamblea de Fundadores atacada.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 24/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCIÓN IN REM VERSO. Presupuestos de la acción. Ha definido la doctrina el enriquecimiento sin causa como el acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otra, sin que ese desplazamiento de valores obedezca a una causa jurídica justificada; pero dicha circunstancia no autoriza a la confusión de éste con el delito o el cuasidelito; pues basta con tener en cuenta que el enriquecimiento sin causa puede provenir de un hecho lícito para comprender que esta figura o situación es diferente de la que se origina en un hecho delictuoso o culposo que causa perjuicio a otra persona. Aunque se ha identificado la figura del “enriquecimiento sin causa” con la “actio in rem verso” proveniente del derecho romano, la verdad es que la institución atiende a un principio universalmente aceptado, que impide el enriquecimiento injustificado de una persona, a costa del empobrecimiento de otra. El equilibrio en casos como los apuntados, entre los dos patrimonios, queda roto y entonces el remedio para restablecerlo consiste en dar al enriquecedor una acción contra el enriquecido. Se ha dicho que, para la prosperidad de esta acción deben reunirse estos elementos: a) un enriquecimiento o aumento en un patrimonio; b) un empobrecimiento correlativo; y c) que ese enriquecimiento sea jurídicamente infundado. En vista de ellos entre las partes existió una transferencia de recursos los cuales eran administrados por la demandada con la autorización del demandante, lo que, sin necesidad de decretar pruebas, lleva inexorablemente a la conclusión que, sí, existió un fundamento jurídico o una causa para que dichos recurso fueran transferidos, por lo que la acción in rem verso no es la adecuada, pues no se cumple con el requisito fundamental para el análisis de las pretensiones, pues cuenta el demandante, con otra acción para hacer efectivas las pretensiones que hoy incoa con el petitum. Ahora bien, para poder entrar al análisis probatorio, de los medios de convicción solicitados, incluida la confesión ficta de la demandada, era necesario que se cumpliera con los requisitos de la pretensión, como primer análisis que debe el funcionario judicial realizar al momento de dictar sentencia, cosa que no se dio en este caso, por lo que era posible dictar sentencia anticipada negando las pretensiones de la demanda.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 12/03/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia