TEMA: VULNERACIÓN A DERECHOS COLECTIVOS. Debe aparecer acreditado en el plenario. El accionado no ha vulnerado los derechos colectivos denunciados por el actor popular, pues, conforme a la prueba técnica presentada por el Municipio de Medellín, Subsecretaría de Gestión y Control Territorial, se pudo constatar que el lugar presenta tres (03) accesos peatonales, por tres vías, las cuales se describen, para concluir que sólo el costado sur constituye barrera para las personas con capacidad reducida; con el agregado que el sitio cuenta con servicio sanitario para personas con discapacidad o movilidad reducida, debidamente señalados, con barras de apoyo, medidas pertinentes, espacio suficiente y adecuado que garantiza el giro de una silla de ruedas en 360º, se localiza en el segundo piso de la edificación y cuenta además con ascensor para acceder a éste; informe que se acompaña de fotografías que dan cuenta de lo observado. El Decreto 1538 de 2005 define el asunto, al estatuir en su articulo 9,numeral 1º, literal C, que “al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal manera que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas”; exigencia que aparece cumplida por la accionada, según el informe técnico mencionado, el cual es de recibo para la Sala, dada la claridad del mismo, pues detalla lo observado y las medidas de las rampas, con alusión a la norma NTC que rige la materia, sin que se haya cuestionado ni su contenido ni la idoneidad de quien lo suscribe; amén de que el reproche en segunda instancia es porque uno de los accesos no cumple con la normativa; pero ya se vio que si uno de los accesos cumple, como en este caso en que dos de los accesos satisfacen las exigencias, no se da la vulneración denunciada.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 27/04/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA