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TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – Se considera que en la liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sí procede el reconocimiento de recompensas y pasivos sociales, conforme a la remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990 al Código Civil. Esto permite incluir en el inventario de la sociedad valores invertidos en bienes propios de uno de los compañeros, siempre que provengan de recursos comunes o generen un beneficio compartido. La Sala defiende el principio de equilibrio patrimonial y prohíbe el enriquecimiento sin causa, garantizando así una distribución justa del patrimonio al momento de la disolución de la unión marital de hecho.
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TEMA: RECOMPENSA A FAVOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Para la Sala, es claro que fue la misma demandante quien aportó la prueba para el reconocimiento de la recompensa, no solo admitiendo la contribución del demandado en varias de las actividades que mejoraron sus bienes, sino clarificando un valor estimado de los gastos de importes sociales, que fue la suma que finalmente se reconoció. /
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TEMA: MUTUO DISENSO CONTRACTUAL - Por desarrollo jurisprudencial, los presupuestos esenciales para que se configure el mutuo disenso contractual refieren a la existencia de incumplimientos recíprocos, simultáneos, graves, relevantes y equiparables por parte de ambos contratantes, sumados a la evidente intención, también de los dos contratantes, de separarse del contrato. No obstante, la falta del presupuesto de simultaneidad evidenciada conlleva a la misma conclusión desestimatoria del mutuo disenso. /
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TEMA: RELACIÓN DE LAS PARTIDAS - Considera la sala que los documentos aportados solo personifican la compra de insumos o artículos de distinta naturaleza, sobre los que no se tiene certeza de que fueron verdaderamente invertidos o utilizados en la propiedad que aquí se discute, así como que muchos otros, tienen fecha previa a la muerte del causante; que en este caso el demandante olvida que no se trata la sucesión de un escenario para constituir la calidad de deudor o acreedor respecto de otro ni para declarar la existencia de créditos en beneficio de algunos interesados. /
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TEMA: TÍTULO VALOR – La parte demandada, no logro probar, que el negocio causal que originó los pagarés no sea un mutuo, lo que quedó claro es que entre las partes se han realizado varias negociaciones de diferente tipo, compraventas, pagos de un bien con dineros destinados a otro inmueble, y el préstamo de dinero en efectivo que respalda los pagarés. Asimismo, no se demostró que los espacios en blanco fueron diligenciados sin instrucciones o en contravención, en consecuencia, la demandante, como tenedora legítima de los títulos valores que cumplen con los requisitos legales, está facultada para ejercer la acción cambiaria y reclamar judicialmente el pago de las obligaciones contenidas en ellos. /
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TEMA: PAGARE – Si bien la reestructuración del crédito pudo haber provocado en forma innecesaria, la emisión de un nuevo pagaré, este también fue firmado en blanco por los demandados, de donde despunta un mero acto preconstitutivo de título valor, que solo sería eficaz y dotado de fuerza cambiaria una vez se completara por la suma que en el instrumento se incorporara. El asunto podría ser diferente, si uno de los pagarés firmados en blanco contuviere requisitos esenciales que lo hiciera distinto al otro para obligar su cobro frente a determinado valor, es decir, que existiesen puntos de comparación para diferenciarlos completamente y hacerlos únicos. /