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TEMA: RECOMPENSA A FAVOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Para la Sala, es claro que fue la misma demandante quien aportó la prueba para el reconocimiento de la recompensa, no solo admitiendo la contribución del demandado en varias de las actividades que mejoraron sus bienes, sino clarificando un valor estimado de los gastos de importes sociales, que fue la suma que finalmente se reconoció. / 

HECHOS: Se presentó la liquidación de la sociedad conyugal que conformaron (LMVG y EJCA); se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual, entre otros, se inventarió lo siguiente por la parte demandada; una recompensa a favor de la sociedad conyugal; mejoras realizadas por el señor EJCA, a inmuebles de propiedad exclusiva de la demandante. El inventario de esta partida fue objetado por la parte demandante, indicando, que no existía prueba de la inversión del demandado que hayan mejorado los inmuebles de la demandante. El juzgado de primera instancia declaró probada parcialmente la objeción elevada por la demandante, para lo cual tuvo en cuenta que esta había confesado en la diligencia de interrogatorio, que invirtió dineros sociales en el mejoramiento de sus bienes propios. La Sala debe analizar, si hay lugar a modificar el valor reconocido como recompensa en favor de la sociedad y a cargo de la demandante. 

TESIS: (…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; siendo relevante el contenido del artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, precisando el numeral 1° de dicho canon que: “1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. (…) En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior”. (…) De lo indicado por el artículo transcrito, se colige con toda claridad que la totalidad de bienes y pasivos a inventariar deben ser presentados en la diligencia allí reseñada; lo anterior, por cuanto cualquier otra añadidura posterior tendrá que hacerse mediante la figura de los inventarios y avalúos adicionales de que trata el artículo 502. (…) También, que cualquier objeción que se tenga respecto a los inventarios y avalúos aludido por el canon transcrito, deberá esgrimirse en la diligencia allí regulada; conclusión que se confirma con la mera lectura del inciso final del numeral 2° que dice que “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”. (…) Es importante precisar que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual, y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal; estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. (…) en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal. El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio; el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante; Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa el otro cónyuge. (…)para clarificar la inclusión de la partida correspondiente a la recompensa, para el éxito de la referida inclusión, tenía que demostrarse que efectivamente ese valor fue invertido en bienes propios de propiedad exclusiva de los consortes y en esa dirección, cuando se le interrogó en la diligencia respectiva, la demandante, admitió que varias de las mejoras que recibieron sus bienes propios fueron ejecutadas por el demandado, cuantificando algunos de esos trabajos y clarificando las fechas en las cuáles los mismos se llevaron a cabo. Aspecto determinante de esa declaración, lo constituyó el hecho de mencionar que, con sus mesadas pensionales, retroactivos, préstamos y arriendos, fue que mejoró sus bienes propios. (…) Esa aceptación de la demandante, se avenía al contenido del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso, a tono con el cual: “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra. (…) Con lo que no estuvo de acuerdo la recurrente y que es ahora el objeto de su recurso, fue con el monto que se fijó por la Juez, pero ninguna razón le asiste. Fue ella misma quien manifestó ese valor global, y luego cuando fue requerida para que indicara “¿esos, provinieron de dónde?” señaló “de mi trabajo, de mi pensión y del arriendo de mi casa”. De ahí que aceptó un desplazamiento patrimonial durante la vigencia de la sociedad que conformó con el demandado, que por virtud del artículo 1781 numerales 1° y 2° se consideraban sociales y esa fue la razón, para que la Juez incluyera a su cargo ese valor en el activo del inventario como recompensa en favor de la masa. (…) En tal orden, como es claro que fue la misma demandante quien aportó la prueba para el reconocimiento de la recompensa, no solo admitiendo la contribución del demandado en varias de las actividades que mejoraron sus bienes, sino clarificando un valor estimado de los gastos de importes sociales, que fue la suma que finalmente se reconoció, esa decisión recibirá confirmación por parte de la Sala. 

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 28/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO 

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