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TEMA: PAGARE – Si bien la reestructuración del crédito pudo haber provocado en forma innecesaria, la emisión de un nuevo pagaré, este también fue firmado en blanco por los demandados, de donde despunta un mero acto preconstitutivo de título valor, que solo sería eficaz y dotado de fuerza cambiaria una vez se completara por la suma que en el instrumento se incorporara. El asunto podría ser diferente, si uno de los pagarés firmados en blanco contuviere requisitos esenciales que lo hiciera distinto al otro para obligar su cobro frente a determinado valor, es decir, que existiesen puntos de comparación para diferenciarlos completamente y hacerlos únicos. /

HECHOS: La entidad financiera Banco de Occidente S.A., presentó demanda ejecutiva de las personas naturales (LBOO), (LBOL) y (MJLG), pretendiendo que se libre mandamiento de pago por la suma representada en pagaré por concepto de capital, por gastos administrativos, por intereses corrientes EA del 10.780% por un periodo de 30 días entre el 20 de septiembre de 2019 y 20 de octubre de 2019, por intereses de mora por un periodo de 280 días, más los intereses que se sigan causando desde el 05 de agosto hasta que se pague la obligación. El Juez de primera instancia, desestimó las excepciones propuestas, ordenando llevar adelante la ejecución a favor del Banco de Occidente contra de los demandados. La Sala debe establecer si ¿es procedente la ejecución del pagaré sin carta de instrucciones expresa, pese a alegaciones de integración abusiva, pagos parciales y falta de claridad en los valores cobrados, conforme a los requisitos legales del título valor?

TESIS: El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. (…) Los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por eso están sometidos a un régimen especial, reglado en el Código del Comercio, por lo que puede decirse que para que un título valor exista como tal, es suficiente con que sea creado de conformidad con los requisitos mínimos exigidos por la ley, exigencias que para el pagaré están contempladas en los artículos 621 y 709 del C de Co.; sin embargo, de conformidad con el artículo 622 del C. de Co., se pueden emitir títulos valores totalmente en blanco, esto es, con la mera firma de su otorgante, y también pueden emitirse títulos valores con espacios en blanco, quedando autorizado el tenedor legítimo para llenar el título o los espacios en blanco bajo las instrucciones verbales o escritas que haya dejado su creador, por lo que si llegare a violarse la carta de instrucciones, quien así lo llene quedará abocado a que el deudor le proponga la excepción pertinente. (…) Es así como el artículo 622 exige que el llenado de la hoja con espacios en blanco debe hacerse “estrictamente” de acuerdo con la respectiva autorización, de lo cual se infiere que las instrucciones deben ser claras y determinables, pero, eso sí, que sea el suscriptor quien indique cómo se debe hacer el llenado, instrucciones que también pueden ser verbales. “A la larga, si lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, deber ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.” (…) el título valor que sirve de base a la acción es el Pagaré que fue otorgado con espacios en blanco por las personas aquí demandadas, cuya eficacia cambiaria fue deducida por el a quo, a partir de la ausencia de prueba de las excepciones que tendían a enervarla, las cuales resolvió bajo el entendido de que consistieron en la omisión de los requisitos que el título deberá contener y que la ley no suple expresamente. De este modo, la censura pretende poner en evidencia que se omitió una valoración del real problema jurídico que ofrecía el contexto del proceso, pues en la instrucción de este se discutió una reestructuración del crédito que condujo a la firma de un nuevo pagaré. (…) La Superintendencia Financiera conceptúa que “La refinanciación o reestructuración se basa en modificar las condiciones acordadas por los contratantes al momento de otorgar el crédito, e implica cambiar los términos del contrato mediante el cual se estructuró el mismo, lo cual sólo puede ocurrir con aquiescencia de las partes que participan en la realización de la operación negocial y no de una sola de ellas. (…) Es cierto entonces que la restructuración recayó sobre el plazo de vencimiento, para prolongarlo; sobre el valor de la cuota, para disminuirla y sobre los porcentajes de imputación a intereses que se pactó en una Tasa nominal Anual al IBR+6.75%, sin embargo, la existencia de estas condiciones crediticias sobrevinientes, no tienen el efecto que en ellas ve la parte ejecutada, pues la existencia o no del fenómeno de la novación, no afectó en nada la obligación que aquí se ejecuta, debido a que las cantidades que en la actualidad son objeto de recaudo compulsivo en el pagaré, representan en forma real los valores consolidados en su momento por el banco frente al préstamo ya reestructurado o novado si se quiere, situación aceptada expresamente por la parte. (…) El malestar del recurrente descansa en que, al haberse emitido un segundo pagaré con espacios en blanco en mayo de 2019, se produjo como consecuencia que el firmado en abril 26 de 2017 desapareciera del mundo jurídico ¡nada más alejado de la realidad!, pues debe percatarse el censor que si bien la reestructuración del crédito pudo haber provocado en forma innecesaria, la emisión de un nuevo pagaré, este también fue firmado en blanco por los aquí demandados, de donde despunta un mero acto preconstitutivo de título valor, que solo sería eficaz y dotado de fuerza cambiaria una vez se completara por la suma que en el instrumento se incorporara. (…) Otro sería el asunto si uno de los pagarés firmados en blanco contuviere requisitos esenciales que lo hiciera distinto al otro para obligar su cobro frente a determinado valor, o que desde antes se hubiera completado para el ejercicio de la acción cambiaria encaminada al recaudo de determinado importe o, que se estuviera discutiendo que el nuevo pagaré fue otorgado por un solo demandado y que ahora se incluyó un nuevo obligado, es decir, que existiesen puntos de comparación para diferenciarlos completamente y hacerlos únicos, pero nada de eso ha ocurrido en este caso. (…) Todo cuanto hasta aquí se ha dicho, termina de reforzar la tesis que se pretende sostener a lo largo de esta providencia, en cuanto que le correspondía al deudor tener por suya la demostración de que los espacios dejados en blanco se llenaron abusivamente o en contravención a las instrucciones dadas y consignadas en el documento; carga que por entero no cumplió el ejecutado. (…) En igual sentido, el disgusto asentado en que debió prosperar la excepción de pago parcial, respecto del abono, que el Fondo Nacional de Garantías le pagó a la demandante el 18 de mayo de 2021, no hay argumento atendible que tenga la posibilidad más remota de hacer variar la sentencia de primer grado. En términos generales, una excepción es una de las muchas defensas que puede ejercitar el demandado y ella tiene por finalidad extinguir o impedir el éxito de las pretensiones, luego, es apenas obvio suponer que los hechos que esgrime el demandado, para sustentar una excepción de mérito, deben tener una existencia temporal anterior o concomitante a los hechos de la demanda. (…) Por consiguiente, es claro que no se cumplen los requisitos necesarios para dar avante la excepción de pago parcial por existir este con posterioridad a la presentación de la demanda febrero 11 de 2021 y el libramiento de pago 11 marzo de 2021. (…) 

MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 29/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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