TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – Se considera que en la liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sí procede el reconocimiento de recompensas y pasivos sociales, conforme a la remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990 al Código Civil. Esto permite incluir en el inventario de la sociedad valores invertidos en bienes propios de uno de los compañeros, siempre que provengan de recursos comunes o generen un beneficio compartido. La Sala defiende el principio de equilibrio patrimonial y prohíbe el enriquecimiento sin causa, garantizando así una distribución justa del patrimonio al momento de la disolución de la unión marital de hecho.
HECHOS: En la diligencia de inventarios y avalúos por solicitud de la parte actora se inventariaron, entre otros, los siguientes pasivos: por concepto de subsidio otorgado por el ISVIMED para el mejoramiento del bien propio del demandado, dinero que fue invertido en su totalidad en el inmueble, en consecuencia, el demandado a título de recompensa le adeuda a la demandante el 50% de ese valor; la suma producto de un préstamo que solicitó la demandante al banco Caja social, para el mejoramiento del bien propio del demandado, en consecuencia, el demandado a título de recompensa le adeuda a la demandante el 100% de ese valor; ambas objetadas por el demandado. El juzgador de primera instancia incluyó, el primer pasivo anotado, como recompensa a cargo del demandado y a favor de la sociedad patrimonial; el segundo pasivo también fue incluido como tal, el objetante no acreditó que el dinero del préstamo fue invertido en gastos propios y no sociales. El problema jurídico se circunscribe a determinar si le asiste razón al señor Juez en las determinaciones que adoptó con relación al inventario y los avalúos, o sí gozan de acierto los argumentos del demandado y deben atenderse sus motivos, que propenden, por la exclusión de la recompensa y el pasivo abarcados.
TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC4683-2021, indicó que: “1. De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. (…) El artículo 3° de la Ley 54 de 1990, dispone que: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. (…) La consolidada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional enseña que: “Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto. En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente, no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales. Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla. (…) Conforme se acreditó con la Resolución 2 de agosto de 2018, del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, a las partes se les otorgó un subsidio para el mejoramiento de la vivienda, que le perteneció al demandado. (…) El Acuerdo Municipal Nro. 32 de 1999, que señala en su artículo primero, la naturaleza del subsidio del que deriva la cuestión litigiosa: “Créase el subsidio municipal de vivienda para la ciudad de Medellín. Entiéndase por subsidio municipal de vivienda el aporte Municipal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez a la familia beneficiaria, con el objeto social y sin cargo de restitución, siempre y cuando el beneficiario cumpla con las condiciones que establezca la Ley, el presente Acuerdo y sus normas reglamentarias”. Y al Decreto 2339 del 21 de noviembre de 2013 que define el grupo familiar, en el literal c) del artículo 1º, en los siguientes términos: “c) Grupo Familiar: Es el hogar conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluidas las del mismo sexo y/o el grupo de personas unidas por vínculo de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.”(…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC3195 de 202420, al evocar la providencia SCT12501-2023, dejó sentado que: “el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial. Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo. (…) Así las cosas, plantear, como hizo el ad quem, que aquellas sólo proceden ante la existencia del haber relativo constituye una errada intelección de la figura, que conlleva una inadmisible restricción del análisis de las partidas que fueron descartadas por el inadecuado condicionamiento de su procedencia.(…) Con esta orientación, sólo resta a la Sala determinar si atinó el funcionario de primer nivel al incluir como pasivo de la sociedad patrimonial, la suma producto de un crédito que solicitó la demandante. (…) Lo que deja en evidencia que fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial conformada por las partes. por lo que, según la unificación jurisprudencial efectuada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC1768-2023, reiterada en la providencia STC12501 del 16 de noviembre de 2023, traída a colación nuevamente en la sentencia SCT3195 de 2024, el pasivo se presume social. En términos de esa Corporación: cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). (…) De lo que se sigue que fue correcta la decisión del juzgador, si se parte del hecho de que el demandado no acreditó que éste se hubiera generado en el beneficio exclusivo de la aquí actora, bien fuera de manera total o parcial. Por el contrario, los medios de convicción que militan en la contienda perfilan que se trató de una cantidad dineraria adquirida para el fin enlistado en el pasivo, esto es, la mejora de un bien propio del recurrente. (…) no habiendo desvirtuado el demandado la naturaleza social de dicho pasivo, correcta resultó la decisión del Juzgado, que lo incluyó en el inventario y los avalúos, en la cuantía que dispuso, la que no fue objetada y vedaba por tal razón a esta Corporación, para emitir algún análisis sobre ella. (…) De conformidad con lo expuesto, el proveído recurrido será confirmado íntegramente, modificando la cuantía de la recompensa a cargo del demandado y en favor de la sociedad patrimonial, en razón al subsidio otorgado por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. (…)
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 04/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO