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TEMA: RELACIÓN DE LAS PARTIDAS  - Considera la sala que los documentos aportados solo personifican la compra de insumos o artículos de distinta naturaleza, sobre los que no se tiene certeza de que fueron verdaderamente invertidos o utilizados en la propiedad que aquí se discute, así como que muchos otros, tienen fecha previa a la muerte del causante; que en este caso el demandante olvida que no se trata la sucesión de un escenario para constituir la calidad de deudor o acreedor respecto de otro ni para declarar la existencia de créditos en beneficio de algunos interesados. /

HECHOS: Se presentó la solicitud de apertura de la sucesión intestada de (MARZ); se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos en la cual, entre otras actuaciones, se relacionaron por parte del heredero (JDRE) las siguientes partidas, pasivos: por la relación de gastos e inversiones para mejoras de la finca Barbosa vereda Buenos Aires; pasivo por pago de impuesto predial; gastos por derechos de petición y actuaciones ante entidades públicas y privadas que ha adelantado para la defensa del bien inmueble que constituye el activo de la sucesión; relación de jornales trabajados en el bien de la sucesión desde el año 2013 al año 2023. Los interesados iniciales no aceptaron la inclusión de las referidas partidas. El a quo, con relación a la primera partida, no acogió la objeción que se propuso e incluyó en el inventario el valor, para lo cual consideró que, con las pruebas documentales, se lograba demostrar que el heredero incurrió en gastos para la conservación y mantenimiento del bien que conforma el activo sucesoral; excluyó la segunda y tercera partida; y en lo que respecta a la partida cuarta, acogió parcialmente. La Sala debe determinar si mantener la decisión frente a las diferentes partidas inventariadas o si los argumentos que contienen los recursos son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.

TESIS: (…) oportuno es recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon así como del trámite que se le da a las objeciones y la forma en como las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo. (…)  el mandatario judicial de los herederos (JP, CL, CARH y SMR), cuestiona que se hayan incluido en el inventario final, unos gastos, que representan los trabajos de mantenimiento que al parecer tuvo que ejecutar (JDRE) en la propiedad que viene a constituir el único activo de la sucesión, aun cuando los documentos en los cuales están soportados ni contenían los requisitos para que fueran considerados como títulos ejecutivos, ni ofrecían certeza para colegir que efectivamente, los servicios, insumos o elementos que representaban, fueron invertidos en el bien. (…) Es pertinente indicar en primer lugar que a pesar de que la partida se relacionó como un pasivo de la sucesión, estrictamente se está reclamando un gasto de heredero, imputado como mejora para la conservación del bien relicto. Ello implica que en principio carece de utilidad que los mentados documentos no consagren obligaciones claras, expresas y exigibles, pues la naturaleza de lo reclamado es bien diferente. (…) Muchos de los soportes solo personifican la compra de insumos o artículos de distinta naturaleza, sobre los que no se tiene certeza de que fueron verdaderamente invertidos o utilizados en la propiedad que aquí se discute, así como que muchos otros, tienen fecha previa a la muerte del causante; es por ello por lo que esos montos no serán incluidos como gastos por mejoras de conservación del referenciado inmueble; tampoco lo serán los que no tienen una fecha determinada, pues al carecer de esa información, no podría colegirse su utilización en la finca objeto del juicio sucesoral, precisamente con posterioridad a la muerte causante. En lo que tiene que ver con los recibos y facturas si bien estos dan cuenta de la adquisición de insumos y materiales varios en diferentes establecimientos de comercio; más allá de esa información, no puede concluirse con grado de certeza que efectivamente los mismos fueron utilizados en dicha finca y muchos más con el ánimo de conservación del bien. (…) Como en realidad no existe certeza sobre ese hecho, no comparte la Sala que se hubiese incluido la suma descrita en el acta que plasmó la resolución; a decir verdad, si se revisa con atención, en el juicio solo había lugar a incluir el valor de en esta partida, presuntamente adeudados por (JDRE) a (WCST) La cuenta de cobro que contiene esta obligación, está fechada el 2 de mayo de 2023, es decir, relaciona la prestación de un servicio en el inmueble que será objeto de adjudicación con posterioridad a la muerte del causante; por lo tanto será este el valor que se reconocerá en la partida primera. (…) La partida segunda corresponde al pago de impuesto de predial, el cual fue relacionado como pasivo por el heredero (JDRE) y no reconocido por los demás. Contrario a lo que dice el recurrente, sí importa que dichas obligaciones ya estuvieran canceladas para el óbito del causante, pues la naturaleza del proceso de sucesión impone adjudicar un patrimonio integrado por bienes y deudas entre ciertas personas que representan la continuidad del difunto. (…) El artículo 501 del Código General del Proceso establece que, “en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”. Bajo las consideraciones anteriores será confirmada la providencia apelada en ese aspecto. (…) En lo que tiene que ver con la exclusión de la partida tercera, conforme a la cual se reclamó un pasivo equivalente a los gastos que por derechos de petición y actuaciones judiciales y administrativas ante entidades públicas y privadas que ha adelantado el heredero (JD) para la defensa del bien inmueble que constituye el activo de la sucesión. Ese comportamiento le imponía al denunciante de la partida acreditar que efectivamente la masa de bienes se encuentra grabada con la suma descrita, pero pronto se observa que la pretensión se orienta sobre aspectos que distan de ser igualmente un pasivo sucesoral que deba incluirse en el inventario. Aun cuando se dice en el recurso que con todo ello se ha propendido por el mantenimiento y la conservación del bien inmueble y que el éxito de la acción judicial, redundará en todos los coherederos, lo que podría suponer unos buenos oficios respecto al patrimonio relicto, olvida que no se trata la sucesión de un escenario para constituir la calidad de deudor o acreedor respecto de otro ni para declarar la existencia de créditos en beneficio de algunos interesados; eso es propio de un juicio declarativo que escapa la competencia del funcionario de la liquidación, de ahí que bien extraviado tenga el camino para pretender por esta vía la incorporación reseñada. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la providencia impugnada en lo que corresponde a la partida tercera. (…) La partida cuarta relacionada con el pago de los jornales, el Juez excluyó de oficio todos los valores que se reclamaron por ese concepto con anterioridad y con toda razón, pues se presume que en vida del causante, aquel debió sufragar esos pagos o si fue que el heredero se subrogó en los mismos, debió presentar las evidencias correspondientes y relacionarlas conforme al procedimiento legal para la inclusión del pasivo al tratarse de obligaciones laborales, lo que no hizo. No se extrae entonces de dichos medios de prueba, alguna información que confirme realmente la prestación de cada uno de los 72 servicios que se están cobrando para los años 2022-2023; sin desconocer que la buena fe se presume, es imposible reconocer una partida como la peticionada por la apoderada del heredero, sin pruebas que legalmente la fundamenten, siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión en este sentido. (…) 

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: AUTODescargar