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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiario; sin embargo, tal situación no impide que los padres perciban ingresos adicionales, salvo que estos los conviertan en autosuficientes económicamente; es decir, que estos sean autónomos y no requieran de ninguna ayuda para cubrir sus propias necesidades básicas. /
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TEMA: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ- El accidente de tránsito fue el hecho generatriz de la invalidez, siendo esta “permanente, irreversible e incurable”, y por lo tanto, las demás valoraciones en consultas, tratamientos o examen neuropsicológico realizados con posterioridad del accidente, en modo alguno podían servir como referente para delimitar la fecha de estructuración de la invalidez del actor.
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Las probanzas, analizadas en su conjunto no permiten inferir de manera adecuada el requisito de la convivencia y de manera especial, el tiempo de su duración, la información que se proporciona es, a más de contradictoria, deficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia./
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TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN- No queda la menor duda que el afiliado y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida./
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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Las semanas que fueron cotizadas a Colpensiones a través del Consorcio Prosperar por parte del accionante, no pueden ser trasladadas a Protección con el fin de aumentar la densidad de semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual y, obviamente, ser sumadas como capital en la cuenta de ahorro individual del afiliado con el fin de que sean consideradas para la financiación de la pensión de vejez de que trata el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, en tanto, por disposición legal, los afiliados al Sistema Pensional beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional no pueden ser afiliados a las administradoras que tengan la condición de ser, para el caso, anónimas, por lo que tales cotizaciones resultan completamente inválidas para el fin perseguido en este proceso./
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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - La actora estaba protegida por el fuero de Estabilidad Laboral Reforzada debido a su diagnóstico de cáncer de cuello uterino, una enfermedad crónica que impedía su desempeño laboral regular. /