Decisiones Sala Laboral
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TEMA: RECONOCIMIENTO MESADA 14. Elementos para su procedencia. La denominada mesada14 constituye a un pago adicional que se percibe en el mes de junio de cada anualidad, previsto en el artículo 142 de la ley 100 de 1993; sin embargo, el inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, restringió tal emolumento para las personas cuyo derecho a partir de la vigencia del mismo, consagrando en el parágrafo transitorio 6°, una excepción, que podían recibir dicha mesada, quienes causen la pensión antes del 31 de Julio 2011, siempre y cuando perciban una prestación inferior a 3 SMLMV.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 7/11/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Consulta Sentencia
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TEMA: Protección laboral reforzada de la Ley 361 de 1997. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el momento en que finalice el contrato laboral, la parte debe demostrar que se encontraba en un estado de salud que le impidiera, dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones irregulares que le hicieran beneficiaria de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada. Además, según la línea jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la demandante para ser beneficiario de la protección laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, debe acreditar ser una persona en estado de discapacidad con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% que es el punto de partida de la discapacidad en grado moderado.
Sobre el termino de duración del contrato de trabajo con la consecuencial indemnización por despido sin justa causa. Si la relación de trabajo inicia con un contrato de trabajo a término fijo, conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe prorrogar hasta por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, el término de renovación no podía ser inferior a un año sucesivamente. Sobre la no solución de continuidad entre los contratos de trabajo a término fijo cuando entre la terminación de uno y la celebración de otro, no transcurre un tiempo razonable, según la regla jurisprudencial la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si entre la culminación de un contrato de trabajo y la iniciación de otro, en tratándose de contratos a término fijo, median pocos días, que para la Sala, razonadamente son 15 días o menos, se han de tener los contratos el uno como prórroga del otro sin solución de continuidad. Así entonces, al haberse producido terminación del contrato de trabajo antes del vencimiento del plazo de su prórroga legal, debe indemnizársele por el tiempo faltante para su terminación.
Pago de horas extras y trabajo suplementario. Independientemente de cómo se realice el pago, si fuera en la nómina principal, o en nómina separada, si se confiesa que dichos valores le fueron cancelados por la demandada, no existiendo sumas adeudadas por tal concepto, que la demandante hubiera probado haber laborado y que no se le hayan pagado, no puede concederse tal pretensión.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 24/10/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSION DE VEJEZ. Reconocimiento en casos en los que no existía cobertura del SGP. “La Corte Suprema de Justicia fijo un criterio mayoritario variando las antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez en aquellas regiones del país, en las que no habían cobertura del ISS y se consideró que era viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del Sistema General de Pensiones en algunos lugares de la geografía Nacional fueran calculadas a través de títulos pensionales a cargo del empleador con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigidas por la ley, definiendo que no se podía negar que los empleadores tenían la obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores a pesar de que no actuaran de manera injuriosa al dejar de inscribirlos a la Seguridad Social en Pensión.”
ESPECIALIDAD: LABORAL
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 08/08/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Prescripción de la Acción de Solicitud de Ineficacia del Traslado-No Opera. Esta Sala Laboral, así como las diferentes Salas de esta Corporación, en decisiones tomadas frente situaciones similares, ha determinado que por estar comprometido uno de los componentes pilares del derecho a la pensión de vejez, cual es el régimen a aplicar y de contera el de su monto, la ineficacia del traslado de régimen se torna imprescriptible. INEFICACIA DEL TRASLADO. Deber de Información. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el presente caso, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información y como emanación del mismo reglamento a la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, aun a llegar, si fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudique.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUM MORALES
FECHA: 15/03/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RELIQUIDACIÓN POR PENSIÓN DE VEJEZ CON EL PROMEDIO DE LOS SALARIOS SOBRE LOS CUALES COTIZÓ DURANTE TODO EL TIEMPO. Derecho a la reliquidación. Si al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión por vejez al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el IBL debe integrarse con los últimos 10 años de cotización o con el ingreso base de toda la vida laboral, cuando esté resulte superior, siempre y cuando haya cotizado como mínimo 1250 semanas. INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 SOBRE EL RETROACTIVO PENSIONAL. Reconocimiento. Una vez vencido el término que la ley les concede a las administradoras de pensiones, para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la pensión, sino se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente, debe predicarse incumplimiento de su parte. No basta la reclamación por parte del interesado o beneficiario. Conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescribe a los tres años. INCREMENTO POR PERSONA A CARGO. Derecho a reclamarlo. Se accede a él, cuando el cónyuge o compañero permanente del beneficiario de la prestación depende de éste y no disfruta de una pensión o cuando los hijos son menores de 16 años o de 18 si son estudiantes o son inválidos no pensionados, siempre que dependan económicamente del beneficiario. El derecho a incrementar la pensión se extingue cuando no se reclama dentro del plazo trienal establecido en la ley.
ESPECIALIDAD: LABORAL
PONENTE: MARTHA CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ
FECHA: 12/09/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: INVALIDEZ. Fecha de estructuración y origen de la causa de invalidez. Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -común y profesional- en la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante de que la persona llegue al porcentaje de invalidez. PENSIÓN DE INVALIDEZ. Reconocimiento de la prestación mediante la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para los casos donde esté involucrada la pensión de invalidez estructurada en vigencia de Ley 860 de 2003, se aplica la normativa inmediatamente anterior que en este caso sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, e incluso hasta las previsiones consagradas en el Decreto 758 de 1990.
PONENTE: DRA. NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR
FECHA: 15/11/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia