TEMA: SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ampara contingencias como la muerte y la invalidez, no es posible, equiparar, asemejar o aplicar, las normas inherentes a una contingencia a otra, pues los sujetos objeto del amparo de cada una son diferentes, de acuerdo a las condiciones que activan la protección solicitada./ PENSIÓN DE INVALIDEZ EN MENORES DE 26 AÑOS - en materia de pensión de invalidez, las personas que tengan hasta 26 años de edad, sólo deben acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria.
HECHOS: el actor peticionó se reconozca que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de su hija quien contaba con más de 26 semanas cotizadas y tenía menos de 26 años de edad. Debido a que el número de semanas no llegó a 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años, el juez declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación” y absolvió a la pasiva de las pretensiones invocadas en su contra. La parte demandante apeló la decisión afirmando que hay un déficit de protección en la población joven, que excluye a ese sector poblacional que puede estar inmerso en la interpretación que pone en conocimiento y que se ha hecho de manera diversa por la Sala Laboral, pues se permite que quien haya dejado causado los requisitos mínimos a acceder a la pensión de vejez puede acceder a la de invalidez. Por tanto, peticiona se le dé aplicación al contenido del parágrafo primero del artículo 1 que modifico la ley 860 de 2003 modificatorio de la Ley 100 de 1993, que establece una protección para las personas menores de 26 años.
TESIS: En los casos de solicitud de prestación por muerte, la prestación se dirime de acuerdo a la norma que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Acreditado plenamente en el proceso se encuentra, que la joven feneció el 3 de septiembre de 2013, por lo cual, la norma vigente para el momento de su deceso, los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que remitía al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y 47 ibídem, el primero de ellos modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La pensión de sobrevivencia, de origen común que hoy nos ocupa, se encuentra regalada en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, y es ésa y no otra, la norma que debe revisarse para determinar los requisitos para dejar causado el derecho. La ley 860 de 2003, estableció en su artículo 1 los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y el parágrafo de dicho artículo, estableció que, los menores de veinte (20) años de edad sólo debían acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria. Por otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-020 de 2015, declaró que el estado estaba en la obligación de proteger a la población joven, en materia de pensión de invalidez, y, por tanto, la protección debe extenderse inclusive a las personas que, tengan hasta 26 años de edad, ello, se insiste, con el único propósito de amparar a la población joven que apenas ha iniciado su vida laboral y que, por alguna circunstancia mema su capacidad laboral imposibilitándose continuar activa laboralmente (…). (…) en el caso que ocupa la atención de la Sala, y pese a las exposiciones dadas por el recurrente se encuentra la Sala en una situación disímil a la protección que la Corte Constitución dio en la sentencia 020 de 2015 y que ha sido acogida por la Sala Laboral en múltiples pronunciamientos, pues en este caso, la persona objeto del amparo constitucional falleció, y, por tanto, las circunstancias de protección difieren. Es decir, lo pretendido con la pensión de sobreviviente no es proteger al joven que fallece, sino a los miembros de su grupo familiar, pues el amparo en dicha prestación tiene como base suplir los ingresos de quine en vida aportaba al hogar, y que eran indispensable para la existencia digna. No es posible, equiparar, asemejar o aplicar, las normas inherentes a una contingencia a otra, pues los sujetos objeto del amparo de cada una son diferentes, de acuerdo a las condiciones que activan la protección solicitada. Efectivamente, para el caso de la joven, solo cotizó un total de 33.4 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo cual, no dejó causado el derecho para que, sus beneficiarios, de tenerlos, accedieran a la prestación por muerte, a la luz de la ley 797 de 2003 en su artículo 12.
M.P. MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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