TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro y entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo.
HECHOS: se declaró que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Argumentó la a quo, que no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa y analizar la pensión bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, toda vez que, conforme a lo precisado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se requería el cumplimiento de la densidad de tiempo establecido en la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original, al no proceder el salto normativo al referido Decreto. El demandante formuló recurso de Apelación, aduciendo que para la fecha de presentación de la demanda, se encontraban vigentes unas reglas definidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 442 de 2016 para la aplicación de la condición más beneficiosa y que con posterioridad a la demanda se profirió la Sentencia SU 556 de 2019, en la cual se indicó que, si bien la doctrina de la Sala Laboral de no hacer salto normativo de la Ley 860 a Decreto 758 es ajustada a la Constitución, no lo es cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad o que cumplan el test de procedencia.
TESIS: (…)los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los individuos y en busca de su protección, se hace necesario acudir a los postulados de la condición más beneficiosa, la cual tiene como características: que es una excepción al principio de la retrospectividad; opera en la sucesión o tránsito legislativo; procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro y entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. De igual forma la Alta Corporación en asuntos como el debatido, desde la Sentencia SL 4650 de 2017 (…) concretó la temporalidad para la aplicación de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, indicando que sólo es “posible” diferir sus efectos jurídicos tres (3) años después de su vigencia, esto es, hasta el 29 de enero de 2006; lo cual no se cumple en este caso, como expresamente se acepta por la parte actora. (…) es reiterada y pacífica la posición de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en precisar que no es dable la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y con ello una aplicación plusultractiva de la ley, lo cual desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (…). (…) no aplica en el asunto debatido el principio de la condición más beneficiosa, no siendo procedente analizar los requisitos de la pensión de invalidez bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, tal como acertadamente lo concluyó la a quo. Atendiendo a lo decidido en esta providencia y atendiendo a que el artículo 234 de la Constitución Política, contempla que la H. Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (…) además que, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 113 de 2018, señaló que el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre, encargados de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción y así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral en este asunto, acoge el criterio señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia antes reseñada y por tanto, encuentra procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo los criterios del órgano de cierre la jurisdicción ordinaria.
M.P. MARIA EUGENIA GOMEZ VELASQUEZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310501820170040001
- Información
- 08 Agosto 2024 Laboral
TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - cuando una persona no deja acreditados los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993...- Información
-
05001310500620190064601
- Información
- 30 Octubre 2024 Laboral
TEMA: EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobren el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. / CONDICIÓN MÁS BE...- Información