logo tsm 300

05001310501420200039701

TEMA: SUBSIDIO POR INCAPACIDADES - que la calificación de pérdida de la capacidad laboral resulte inferior al 50%, no implica que la administradora de pensiones quede relevada de pagar el subsidio por las incapacidades que sigan generándose hasta el día 540. / CONCEPTO DE REHABILITACIÓN – es previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico, no es relevante para el reconocimiento que las AFP deben asumir sobre de incapacidades causadas entre los días 181 y 540.

HECHOS: se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el subsidio por incapacidad y a COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar por igual concepto. El apoderado de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN interpuso el recurso de apelación exponiendo que en este caso el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de capacidad laboral, cuya afiliación debe promoverse por parte de la AFP, quien es la encargada de agotar las instancias del caso, quedando evidenciado que son los fondos de pensiones quienes deben asumir el pago de las incapacidades a partir del día 180 sin importar si el concepto emitido es favorable o desfavorable, por lo que COOMEVA no es la entidad encargada de asumir ningún pago a partir del día 180, incluso ni por encima del día 540 teniendo en cuenta los conceptos de rehabilitación que reposan en el expediente, de los cuales se debió realizar una calificación de pérdida de capacidad de manera oportuna.

TESIS: (…) los responsables de realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas por enfermedad general depende del número de días de incapacidad causados, quedando determinado de la siguiente manera: los dos primeros están a cargo del empleador conforme lo señala el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; del día 3 al 180 estarán a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado la persona, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012; del día 181 hasta el 540 estará a cargo del fondo de pensiones, según lo dispuesto por el mismo artículo 142 descrito, y a partir del día 541 en adelante, a cargo nuevamente de las EPS, tal como está dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. (…) resulta contraria a la Constitución Política la interpretación que se haga de los mencionados artículos en el sentido que, si la calificación de pérdida de la capacidad laboral resulta inferior al 50%, es decir, si el afiliado no es inválido, la administradora de pensiones queda relevada de pagar el subsidio por las incapacidades que sigan generándose hasta el día 540. (…). (…) las incapacidades causadas entre los días 181 y 540 deben ser asumidas por las AFP sin que para ello se deba tener en cuenta el tipo de concepto (favorable o desfavorable) de recuperación emitido por la correspondiente EPS. Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. (…) después de que se cumplieron los primeros 180 días, aparece registro que mediante Resolución del 13 de enero de 2018, COLPENSIONES canceló el subsidio por incapacidad entre el 5 de abril de 2017 y el 9 de octubre de 2017, sin que a partir de esta data se avizore ningún registro que evidencie el pago de tal subsidio al accionante, estando a cargo de Colpensiones su reconocimiento y pago hasta el 31 de marzo de 2018, fecha en la que el período de incapacidad de manera continua alcanza los 540 días y, luego de ahí, esto es, a partir del 1° de abril de 2018 y hasta el 31 de mayo de 2019, la obligación queda nuevamente a cargo de COOMEVA EPS, teniendo en cuenta que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor a partir del 1° de junio de 2019, sin que sea óbice para su reconocimiento el concepto de no favorable que allegó dicha entidad a la administradora de pensiones (…). (…) se dispondrá que – COLPENSIONES-, le reconozca y pague al demandante el subsidio por incapacidad entre el 10 de octubre de 2017 y el 31 de marzo de 2018; por su parte, COOMEVA EPS le habrá de reconocer y pagar dicho subsidio entre el 1° de abril de 2018 y el 31 de mayo de 2019, sumas de dinero que deberán ser debidamente indexadas (…).

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 09/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05088310300120230000802
    Información
    30 May 2023 Civil
    TEMA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES – ““cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asu...
    Información
    Incapacidades
  • 05001310501120200000201
    Información
    03 Diciembre 2024 Laboral
    TEMA: INCAPACIDADES - Las incapacidades pueden ser  consideradas por el empleador como ausencias injustificadas si estas no le fueron informadas, al no demostrarse la prestación del servicio en los períodos de incapacidades médicas no es procedente el pago de salarios en estos mismos períodos./
    Información
    Incapacidades