Decisiones Sala Laboral
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TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES. No aplica para el derecho como tal a obtener una pensión y, con esto, su base liquidatoria. Al caso no aplica la prescripción de la legislación civil, como lo pretende el recurrente, sino la propia y específica de la normatividad laboral a través de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En cualquier caso, el tema ha sido pacífico en la jurisprudencia del trabajo en el sentido de que las cotizaciones al sistema están estrechamente relacionadas con el derecho mismo al reconocimiento de la pensión de vejez, lo que sin duda es un tema al que no le resulta aplicable prescripción de ninguna índole. En efecto, tal y como la ha entendido la jurisprudencia del trabajo, puede extinguirse la exigibilidad de mesadas pensionales concretas cuando no se ha solicitado en tiempo su cancelación, más no el derecho como tal a obtener una pensión y, con esto, su base liquidatoria. Por ende, en tanto esté pendiente la adquisición del derecho pensional por parte del afiliado, no puede hablarse de prescripción de las condiciones bajo las cuales puede llegar a configurarse la prestación, porque todos esos elementos van a conformar finalmente tanto el derecho, como su composición económica, que es parte integral de la pensión. Así las cosas, una vez demostrada la relación laboral y verificada la omisión del empleador a la hora de efectuar los aportes correspondientes derivados de la actividad laboral desarrollada por el trabajador, surge, para aquél, la obligación de pago del título pensional que se ha entendido como aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar las empresas o empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, con la finalidad de financiar las prestaciones reconocidas en este Sistema.
PONENTE: DR. JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 19/10/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DESCUENTO DE LOS APORTES PARA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL RETROACTIVO ADEUDADO A LA PARTE EJECUTANTE. Procedencia. El artículo 143 de la ley 100 de 1993 impone una obligación legal cuando reza en su inciso 2° “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” La normativa en cita no se hace ninguna distinción relativa al pago de los mismos en caso de atraso en el reconocimiento de la pensión, sin que tenga ninguna incidencia, que se haya dicho en la sentencia judicial que se debe descontar el 12% en salud, pues al ser una obligación impuesta por el legislador nada agrega ni quita la imposición o no de este predicamento en la providencia judicial, tal como esta sala lo ha señalado en las apelaciones de las sentencias ordinarias, por razones relativas a los principios de la seguridad social, entre otros el principio de solidaridad que impone soportar los aportes al sistema de las personas a las cuales no se le reconoce la pensión en oportunidad, por efectos de que otras personas puedan utilizar los servicios de salud con los aportes en salud del pensionado, dado que la solidaridad es intergeneracional y generacional. Igualmente, de no accederse a este pago se afectaría el principio universalidad que hace relación a que más personas puedan gozar de este servicio en Colombia y se estaría igualmente vulnerando el principio el equilibrio del sistema de salud. En reciente jurisprudencia SL-529 de 2020, se ha indicado que el pensionado está obligado a efectuar el respectivo aporte desde el momento en que ostenta tal calidad (Sentencias del 3 de mayo 2011, radicado 42246, la del 21 de junio 2011, radicado 48003 y la mencionada por la a quo la SL1195-2014, radicado 48918 del 29 de enero 2014 y SL-529 de 2020.)
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 16/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha sido consistente y enfático en adoctrinar que en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.o del literal b). En el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado la Corte SuPrema de Justicia, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (ver sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, , CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL5169-2019).
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
SALVAMENTO DE VOTO: DRA. ANA MARÍA ZAPATA P`ÉREZ
FECHA: 16/09/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Condición de la dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes. Sobre la hermenéutica de esta norma, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha sido consistente y enfático en adoctrinar que la condición de la dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas, advirtiendo que no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo (Ver sentencias CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014 y SL2490-2019).
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 30/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Requisitos para su configuración. Se pregunta la Sala a ¿que título se prestó ese servicio?, ¿si existió o no un contrato de trabajo?, o fue una prestación de servicios?, aún si por la familiaridad se trataba de una colaboración gratuita, porque el hijo de estos era socio de la empresa. Del acopio probatorio en conjunto, para la Sala es indiscutible que el actor realizó actividades de empaque de productos de la demandada en su casa de habitación, recibiendo en esa residencia los materiales para el empaque que de algunos productos, eso sí, no manufacturaba (…). Pero aún en el caso de que pensáramos en el contrato de trabajo entre el actor y la firma demandada, se tiene que el demandante nunca recibió un salario como contraprestación, así alegara que reiteradamente cobró esas expensas sin retribución alguna, al igual que las prestaciones sociales, lo que desdibuja el tercer elemento de la relación laboral. Pero el aspecto más importante para la definición de la litis lo constituye la fijación de los extremos de la relación, pues los testigos de la parte accionante hablan de dos años, 2015 y 2016, sin que se aventuraran a indicar días y meses, y también la jornada de trabajo, pues los mismos manifiestan que veían a la pareja trabajando en esos oficios de empaque cada que los visitaban, sin atreverse a señalar una jornada; tampoco es clara la forma de pactarse la remuneración si por horas, días, o por unidades de trabajo, ni a cuanto ascendió la misma, máxime, que nunca se llegó a pagar.
PONENTE: DR. CARLOS JORGE RUIZ BOTERO
FECHA: 29/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: Estabilidad laboral reforzada Ley 361 de 1997. Requisitos para su procedencia y probanza. El objetivo de la estabilidad laboral reforzada, es asegurar que las personas que ostentan una condición de debilidad, gocen del derecho a la igualdad real y efectiva, que se traduce en materia laboral, en la garantía de permanencia en el empleo como medida de protección especial ante actos de discriminación cuando ello sea del caso, y conforme con la capacidad laboral del trabajador. La línea jurisprudencial constitucional sostiene que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en la Carta Superior y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho; y por esta razón ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, siempre y cuando se cumplan estos supuestos: (i) el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; (ii) el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; (iii) no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Ver entre otras sentencias T 461/17, T 317/17, T- 502-207, T 305/18, T 041/19. Lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad, ya que tales documentos no tienen carácter constitutivo de esa condición, predicándose igual situación frente al dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria, así se explica en sentencia CSJ SL10538-2016, reiterada en la SL 11411 – 2017 del 02 de agosto de 2017, radicado 67.595. En la Sentencia SL 458 del 20 de febrero de 2019, Rdo.:63483, se adujo que si el motivo de la ruptura del contrato no es el estado biológico, fisiológico o psicológico, es decir, la discapacidad del trabajador, sino una razón o causa objetiva que el empleador pueda comprobar, no opera la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tesis acogida por la Corte Constitucional en sentencia T- 305 del 27 de julio de 2018.
PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 14/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia