Decisiones Sala Laboral
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SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SALA LABORAL
El día 14 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada Laboral, integrada por los la totalidad de los magistrados que la componen, salvo la Doctora SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, a quien se le aceptó el impedimento manifestado por haber proferido la sentencia de primera instancia, precisándose que se profirió SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, siguiendo los lineamientos del último inciso del artículo 35º del Código General del Proceso, concordado con el también último inciso del artículo 10º del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.
TEMA: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SALA LABORAL. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN. PROCEDENCIA FRENTE A PERSONAS QUE YA ADQUIRIERON LA PENSIÓN DE VEJEZ. Adoptando la teoría argumentativa del consecuencialismo, considera la Sala de esta Corporación que, no resulta posible darle continuidad a lo razonado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para declarar la ineficacia de los traslados al RAIS en el caso de los afiliados y hacerlo extensivo a quienes ya se han pensionado en los fondos privados. Sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago. Resulta una verdad incontestable que una declaratoria masiva de ineficacias de la afiliación de pensionados en el régimen de ahorro individual y el correspondiente traslado COLPENSIONES, generaría una suerte de tsunami financiero (e incluso administrativo) sobre todo el sistema pensional, sobre el Estado mismo, garante final de su subsistencia y sobre cada colombiano.
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 14/08/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: Hábeas Corpus en favor de la Osezna a la postre osezno "Remedios". Aplicados los argumentos expuestos al caso sometido a estudio, de entrada se advierte que la protección constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que esta acción como derecho fundamental que lleva implicita la protección de la libertad de las personas, solo puede ser concedido frente a seres humanos individualizables, siendo inadmisible dicho mecanismo frente a seres disimiles, como los animales, pues desnaturalizaría su particular esencia al predicarse su exclusivo uso por parte de individuos en aquellos específicos eventos que han sido prescritos por el legislador, ello sin desconocer la calidad de los animales, en su condición de seres sintientes, que deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, lo cual no habilita el uso de una acción de Habeas Corpus por no ser seres idénticos al ser humano tal y como lo dejó sentando la Corte Constitucional en sentencia C-041 de 2017.
Fecha: 13/08/2019
Ponente: Dra. LUZ AMPARO GOMEZ ARISTIZABAL
Tipo de providencia: HÁBEAS CORPUS
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TEMA: PRESTACIÓN ECONÓMICA ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. Nulidad por falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. “(…) Según los argumentos expresado en el Auto 290 del 2015 de la Corte Constitucional, en la que con claridad se reitera que esta prestación no se encuentra a cargo del Sistema General de Pensiones, ya que esta prestación no fue creada en la Ley 100 de 1993, y no queda duda que no es la jurisdicción laboral la competente para conocer de este asunto. De conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver de la presente controversia. (…)”
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 08/05/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO. Requisitos, cambio de parámetro jurisprudencial-Sentencia SU 140 de 2019. “(…) (Según la Corte Constitucional) los incrementos pensionales que regula el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron objeto de derogatoria orgánica, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 y por ello, quienes adquirieron el derecho a la pensión en vigencia esta ley, aunque lo fuera aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud de la transición del artículo 36, no tienen derecho al citado incremento pensional. (…) la Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial analizado por la Corte Constitucional, (…) no le asiste el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, dado que, en primer lugar, la pensión del actor fue reconocida en un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente y en segundo término, porque su pensión, pese a haber sido reconocida en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión se obtuvo a partir del 1° de agosto del 2000, en plena vigencia de la ley 100 de 1993. (…)”. INTERESES MORATORIOS. Prueba de la fecha de causación para su pago. Como quiera que no se prueba que el actor haya peticionado en una fecha en específico el otorgamiento de pensión de vejez, se toma como fecha cierta de la reclamación la señalada en la resolución, y por tal razón, por lo que la causación de los intereses moratorios corren a partir del vencimiento de los cuatro meses con los que contaba la entidad para resolver la solicitud.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 15/05/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO. Requisitos, cambio de parámetro jurisprudencial-Sentencia SU 140 de 2019. “(…) (Según la Corte Constitucional) los incrementos pensionales que regula el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron objeto de derogatoria orgánica, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 y por ello, quienes adquirieron el derecho a la pensión en vigencia esta ley, aunque lo fuera aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud de la transición del artículo 36, no tienen derecho al citado incremento pensional. (…) la Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial analizado por la Corte Constitucional, (…) no le asiste el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, dado que, en primer lugar, la pensión del actor fue reconocida en un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente y en segundo término, porque su pensión, pese a haber sido reconocida en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión se obtuvo a partir del 1° de agosto del 2000, en plena vigencia de la ley 100 de 1993. (…)”
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 29/05/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE CONFORMAN RELACIÓN POLIAMOROSA. Elementos para su reconocimiento y pago. “(…) La regla de decisión que ofrece la sentencia C-577 de 2011, al indicar que no existen razones jurídicamente atendibles que permitan sostener que entre los miembros de la pareja del mismo sexo no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia; o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre parejas heterosexuales; resulta claramente aplicable para un caso como el que hoy se somete a la jurisdicción, referido a tres personas, que sin importar el género, han decidido amarse e integrar una familia, debiéndose valorar de manera objetiva y sin prejuicio alguno, el componente afectivo y emocional que alienta su convivencia, componente personal que se encuentra en las uniones de pareja del mismo o diferente sexo; o en cualquier otra unión que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia. (…) Acreditándose ese componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, que se encuentra en las parejas homosexuales o heterosexuales, mal puede pretenderse que la decisión de ese proyecto de vida sea desconocido para poder acceder a los beneficios y protección de la seguridad social, servicio público y derecho irrenunciable. (…)”
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 28/05/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia