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TEMA: INCREMENTOS PENSIONALES DEL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 758 DE 1990 - dejaron de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó la expedición de la Ley 100 de 1993 y solo conservan efectos ultractivos, a favor de quienes se hicieron a ellos mientras estuvieron vigentes, siempre y cuando, mantengan las condiciones requeridas. / PRESCRIPCIÓN DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES DEL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 758 DE 1990 - prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 

HECHOS: el juez declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, quien pretendía se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de incrementos pensionales del 14% sobre el salario mínimo legal mensual. El demandante apeló la decisión, sosteniendo que al haberse comprobado los requisitos para acceder al derecho señalado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por tener el demandante a cargo a su compañera permanente y que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; solicita, se revise la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones invocadas.

TESIS: Respecto a los incrementos pensionales contemplados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, prescribe que las pensiones de invalidez de origen común y las de vejez, se incrementarán en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero (a) del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Sobre este tema, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia SU 140 del 28 de marzo 2019, indicó que dejaron de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó la expedición de la Ley 100 de 1993 (diciembre 23) y solo conservan efectos ultractivos, a favor de quienes se hicieron a ellos mientras estuvieron vigentes, siempre y cuando, mantengan las condiciones requeridas; dejando claro que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a la pensión de vejez con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) en el caso concreto del demandante los incrementos pensionales del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 continuaban vigentes, ya que la pensión de vejez le fue reconocida (…) el 1º de junio de 1994. Sobre la prescripción de los incrementos pensionales, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3333-2022 señaló que “puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez… para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales …”. (…) en el caso del demandante, el estatus de pensionado lo obtuvo a partir del 1º de junio del año 1994, afirmándose que para la presentación de la demanda llevaba más de 40 años conviviendo en unión libre y la reclamación administrativa por incrementos solo fue agotada el día 28 de febrero de 2017; cuando se había superado ampliamente el término trienal de prescripción contabilizado desde cuando adquirió el estatus de pensionado, tal como explicó la a quo; nótese además que, en el citado acto administrativo del año 1994, nada se mencionó sobre alguna solicitud de incrementos pensionales por personas a cargo y tanto la columna incrementos cónyuge como incrementos hijos, aparecen en blanco.

M.P. MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 27/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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