Decisiones Sala Laboral
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TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD POR PARTE DE LA EPS AL EMPLEADOR. Legitimación en la causa para su reclamación ante la autoridad jurisdiccional. De la pretensión plasmada en la solicitud que dio origen al presente proceso, no logra dilucidarse con claridad si la parte actora pretende el pago de la (…) licencia de maternidad a título de reembolso de lo eventualmente pagado a la trabajadora, o si lo pretende para ella; (…) en ningún caso podría prosperar la demanda, pues si lo que está solicitando es que la licencia de maternidad le sea pagada a su empleada, no tendría legitimación para elevar dicha pretensión, pues lo sería la titular del derecho, que es la señora que disfrutó la licencia, o a través de apoderado. Ahora, si por el contrario, la reclamación se realiza en calidad de empleador, pretendiendo el reembolso de lo que haya cancelado en su momento, estaría legitimado, pero si hubiera acreditado el pago, lo cual no sucedió.
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 04/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Procedencia de la configuración de contrato de trabajo entre Cooperativas de Trabajo Asociado - CTA y sus asociados. EI contrato de trabajo subordinado, regido por el Código Sustantivo del Trabajo, y el convenio asociativo propio de las Cooperativas de Trabajo, tienen características distintas y se regulan por normatividad diferente y por ello, quien afirma que su vínculo con la Cooperativa de Trabajo Asociado no es asociativo sino laboral, buscando la aplicación de las normas del Código Sustantivo de Trabajo a su favor, debe acreditar que nunca existió el animus asociativo que justifique que lo pactado en el acuerdo o convenio asociativo, no sea aplicado en su caso.
Pago de pago de compensación por inactividad derivada de incapacidad. Analizando los Estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, se constata que (…) se consagra lo referente al Asociado Inactivo, calidad que se adquiere cuando al asociado se le imposibilita ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por la inexistencia de oportunidad laboral, estableciéndose que en estos eventos se pierde el derecho a recibir compensaciones mientras mantenga tal calidad, bajo la cual estuvo el demandante, (…) (por lo que no ) resulta procedente condenar al pago de suma alguna por concepto de compensación mensual ordinaria.
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 12/02/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: TUTELA CON LA FINALIDAD DE PROTEGER LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, EL BUEN NOMBRE, LA HONRA Y EL TRABAJO. Indebida aplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002: "(...) al accionante no le es aplicable el Código Único Disciplinario, pues nunca ha sido destinatario del mismo, (al no haber ejercido cargo como empleado público o como particular con funciones públicas) y por tanto no tiene ningún sustento jurídico ni fáctico que la Procuraduría General de la Nación le imponga la inhabilidad estipulada en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (no podrán desempeñar cargos públicos quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad mayor a 4 años por delito doloso dentro de los 10 años anteriores), que fue contemplada como una sanción para los servidores públicos, pues ello conlleva una evidente vulneración del principio de legalidad como principio rector del derecho fundamental al debido proceso, y a su vez pueden verse afectados sus derechos fundamentales a la honra y al trabajo, toda vez que en su certificado de antecedentes disciplinarios se reporta una inhabilidad que le impide el acceso a cargos públicos, pese a que la misma no les aplicable, lo que hace procedente el amparo constitucional pues el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos"
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 27/08/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de Tutela
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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Reconocimiento desde la fecha de estructuración de la invalidez, con el descuento de incapacidades si estás fueron pagadas después de la fecha en la que se generó la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva. “(…) El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 dispone que la fecha de estructuración es el momento desde el cual procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…). El artículo 3 del decreto 917 de 1999, complementa el anterior mandante disponiendo que “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Mandato semejante se encuentra en el inciso 1º del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990. (…) resulta incompatible el disfrute de la pensión de invalidez mientras en solicitante este recibiendo pagos por incapacidades temporales, sin embargo resulta necesario resaltar que ha sido postura tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de este Tribunal, que en aquellos eventos en los cuales se le ha pagado a un afiliado el subsidio por incapacidad temporal, en algunos periodos luego de la fecha en que se estructuró la invalidez, resulta viable el reconocimiento a la pensión de invalidez desde el momento en que se le estructuró la invalidez, descontando, para el reconocimiento del retroactivo los valores cancelados por tales subsidios. (…)”
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA: 12/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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Por ser de gran interés se dispone publicar las sentencias de primera y segunda instancia sobre la Cárcel Bellavista, proferida por la Sala Laboral en el año 2013 MP Ana María Zapata Pérez.
1_Sentencia_de_tutela_-_TSM_del_4_de_marzo_de_2013.pdf
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TEMA: PRESTACIÓN ECONÓMICA ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. Requisitos. “(…) el Gobierno Nacional expidió el Decreto 600 de 6 de abril de 2017, por medio del cual se reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y en su artículo 2.2.9.5.3. precisó los requisitos que deben cumplir las víctimas del conflicto armado para obtener la prestación humanitaria periódica, los cuales son correspondientes a los que la Corte Constitucional analizó en la sentencia T-209A de 2018, en la que ordenó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno, antes pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado, a saber: ser colombiano, tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por el Gobierno Nacional, existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno ycarecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional. (…) Ello así, considera la Sala que si bien el actor era colaborador o informante de la Fuerza Pública, ello por sí solo no determina que adquiera la condición de miembro de la Fuerza Pública, ni tampoco excluye su calidad de víctima del conflicto interno, dado que precisamente se puede inferir que su situación de invalidez actual producto del atentado contra su vida, pudo haberse generado precisamente por la colaboración que como informante brindaba a la fuerza pública, aspecto que no es del resorte en este proceso.(…)”
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/07/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia