TEMA: FUERO DE SALUD - las personas pueden presentar una condición que no necesariamente implica para el trabajador una situación de discapacidad, y si bien pueden generar una incapacidad temporal, e inclusive tener una garantía específica en la normatividad, no implica que lo sea bajo las normas forales de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. / PREAVISO – se debe avisar dentro de un término no inferior a los 30 días y es posible acordar, al mismo tiempo de la fijación del término inicial del contrato, su final improrrogable.
HECHOS: se declaró probada la excepción de improcedencia del reintegro por inexistencia de estabilidad laboral reforzada declarada de oficio en favor de la sociedad demandada. Y se absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. La activa se apartó de la determinación adoptada, pregonando que el CST no avala que el preaviso de la terminación se surta desde el mismo momento de la vinculación, por ser un acto de coacción que se constituye en ilegal, además que el fin del contrato no se dio por virtud de la terminación del plazo, sino por la discapacidad padecida derivada del accidente de trabajo sufrido sin que existiera permiso del Ministerio del Trabajo
TESIS: Los requisitos que deben reunirse para que por vía judicial se ordene el reintegro por fuero de salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 según la jurisprudencia y el criterio de esta Sala de Decisión son: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades – hecho que se constata al momento de la terminación del contrato-; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación (…). (…) no es suficiente contar con cualquier afección de salud como lo quiere hacer ver el apelante, pues las personas pueden presentar una condición que no necesariamente implica para el trabajador una situación de discapacidad, y si bien pueden generar una incapacidad temporal, e inclusive tener una garantía específica en la normatividad, no implica que lo sea bajo las normas forales de estabilidad laboral reforzada contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL5700-2021). Tampoco puede pregonarse que esa protección permanezca en el tiempo bajo una concepción indefinida, pues es desde ahí que debe darse estudio a los parámetros enseñados por la jurisprudencia para definir si en efecto, la condición del trabajador fue el móvil que dio paso al fenecimiento del vínculo por virtud de estar ante un obstáculo para su eficaz desempeño (…). (…) las alteraciones médicas producidas no alcanzaron para septiembre de 2017 una relevancia tal para ser merecedora la promotora de la acción de la protección foral a efectos de proscribir la discriminación por motivos de discapacidad y que deba existir una intervención judicial con miras a propender por su permanencia en el empleo, no existiendo un nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y la falencia (…). A lo anterior se suma la existencia de una causal objetiva en la que la demandada basó su decisión de rescindir el contrato de trabajo de la actora, y estuvo enmarcada en el cumplimiento del plazo pactado, pues ha quedado demostrado en este trámite que desde la contratación realizada el 07 de marzo de 2017 la fecha final del vínculo se estipuló para el 06 de septiembre de 2017, encontrando esta Sala de Decisión que en esta modalidad fija se parte del hecho de un plazo determinado y, además, se contempla en la ley la posibilidad de prorrogarlo, pero tanto empleador como trabajador pueden darlo por terminado dentro del propio margen de libertad contractual, con la observación de cumplir con el preaviso exigido por la ley, cuya finalidad no es otra que enterar al colaborador de la determinación de no conservarlo en su nómina de trabajadores para permitirle contar con un tiempo razonable para reubicarse en otra actividad productiva; por manera que teniendo en cuenta que para el asunto el plazo pactado lo fue de 6 meses, no se vislumbra ilegalidad en el preaviso entregado el 07 de marzo de 2017 – mismo día de la suscripción del contrato (…).
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 08/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA