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TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - si el empleador no invocó la justa causa de despido, este deviene a un despido unilateral que da origen al derecho a la indemnización por despido. /

HECHOS: El demandante solicita se declare que existió un contrato laboral a término fijo desde el 2 de octubre de 2013 hasta el 22 de agosto del 2018, día de su despido injusto, con las sociedades Coninsa Ramon H S.A y Conconcreto S.A; en consecuencia, se condene al reintegro, pago de salarios a razón de $27.416 diarios desde el 22 de agosto de 2018 hasta la fecha del reintegro, así como al pago de primas legales y vacaciones que se causen hasta la fecha en que se efectúe el reintegro. Como pretensión subsidiaria solicita el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por tanto el problema jurídico para resolver en segunda instancia es determinar si es procedente o no la indemnización por despido sin justa causa que alega el demandante.

TESIS: El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que un contrato de obra o labor determinada es aquel que su duración está señalada por el tiempo en el que se desarrolle la obra o labor encomendada. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1240-2023, en la que a su vez aludió a la providencia CSJ SL, 12 jun. 1990, rad. 3751, señaló: “De otra parte, conviene aclarar que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son aquellos propios de actividades tales como construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de cosechas entre otros. Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes” (…). Teniendo en cuenta lo anterior; no obra prueba en el expediente que le permita formar el convencimiento a esta Sala de que la terminación del vínculo laboral obedeció al cumplimiento del 95% de la obra. Si bien existe adición del contrato suscrito por las partes de fecha del 1 de mayo de 2018, en el que se indicó “(…) este contrato es válido en los términos anteriores, pero a partir del 01 de mayo de 2018, se amplía hasta la ejecución del 95% de construcción de las obras del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, contratadas por el Consorcio CCC Ituango con EPM incluyendo obras extras (EMB), según el avance físico”, el mismo no señala una labor específica a realizar por el demandante en el que se pueda deducir con claridad el extremo final del contrato o el fenecimiento de la labor realizada por aquel; por el contrario, nótese como de forma genérica se señaló que la vigencia del contrato se extenderá hasta el 95% de cumplimiento del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, hecho que no se encuentra demostrado.(…). De otro lado, el demandado señala la existencia del “Informe de avance general de las obras a cargo de CCI al 31 de julio de 2018“Informe del estado de avance de los principales frentes de trabajo – 31 de agosto de 2018”, como pruebas que acreditan el cumplimento del 95% de la obra a efectos de considerar procedente la terminación del vínculo laboral. En estos documentos se lee un avance de obra para julio de 2018 del 94.84% y para agosto de la misma calenda un 96.48%. No obstante, estos documentos carecen de firma, no hay forma de determinar quién los realizó, para quién iban dirigidos y cuál era su finalidad. La parte demandada basa su defensa en los referidos documentos, pero estos, a criterio de la Sala, no dan la claridad de que para el 22 de agosto de 2022 la ejecución del 95% de construcción de las obras del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, contratadas por el Consorcio CCC Ituango con EPM incluyendo obras extras (EMB), según el avance físico. En tales términos le asiste razón al juzgado del conocimiento en relación a que el despido no obedeció a una justa causa.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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