Decisiones Sala Laboral
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TEMA: LITISCONSORCIO NECESARIO: Por litisconsorcio necesario se ha entendido aquella condición que ha de ostentar el extremo pasivo o activo de un litigio, o ambos, cuando estando conformados por varias personas, todas ellas deben comparecer al proceso en aras de una decisión única y uniforme, según el inciso 1o artículo 61 del C.G. del P. En los procesos en que se solicita la ineficacia de la afiliación al RAIS por falta de una debida y oportuna información por parte de la AFP correspondiente, la normatividad que le da soporte a la misma exige perentoriamente la presencia no solo de la administradora responsable del traslado inicial, sino de todas aquellas que posteriormente intervinieron (adviértase, por ejemplo, que las AFP a las cuales se pudo haber trasladado el afiliado, se verán obligadas a devolver rendimientos, comisiones, etc.), y por supuesto de la administradora del régimen público de pensiones, hoy COLPENSIONES, en tanto la afiliación que pudiera resultar eficaz es la que con ella existía. No hacerlo, y obligarlas a devolver unas sumas de dinero o a tener al demandante como su afiliado, significaría violentar de manera flagrante el principio de la relatividad de los fallos judiciales (art. 17 del C.C.C.), ya que se les impondría una decisión sin tener capacidad para cuestionarla. En el sub examine, por tales motivos, se está en presencia de un litisconsorcio necesario por pasiva, pues por ministerio de la ley, para que el litigio se resuelva en modo uniforme, deben concurrir como demandadas, tanto la administradora del RAIS a la que se trasladó el afiliado, como Colpensiones, entidad a la que se pretende el retorno. Lo anterior significa que para que el allanamiento pudiera tener efectos en este asunto, debió provenir tanto de COLFONDOS S.A como de COLPENSIONES, sin embargo, de esa forma no ocurrió, ya que, verificada la audiencia de primera instancia, la manifestación al respecto solo provino de la administradora privada.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 25/01/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PROTECCIÓN FORAL – FUERO CIRCUNSTANCIAL. Vigencia temporal de la protección: El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, según los cuales se blinda a los trabajadores de ser objeto de un despido sin justa causa, cuando se hubiere presentado al empleador un pliego de peticiones. Amparo que tiene como propósito evitar retaliaciones de la empresa respecto de quienes, en uso de sus derechos constitucionales a la libre asociación, la negociación colectiva, presentan un pliego de peticiones, brindando estabilidad laboral en las etapas del conflicto y arreglo colectivo, salvo que se configure una justa causa de terminación del vínculo, (sentencia SL 1974 de 2018). Protección en favor de los trabajadores sindicalizados y de aquellos que se hubieren adherido al pliego de peticiones, con una vigencia que cubre todas las etapas, con sus términos legales de la negociación colectiva. En la sentencia SL13812-2017, de septiembre 5, (se indicó que) “La prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.” “En ese orden de ideas, no puede pensarse válidamente que el conflicto se extiende a un momento ulterior a la firma, hasta tanto se deposite la convención, porque si con la suscripción de ella o del pacto colectivo de trabajo, según el caso (…) (…) una vez solucionado el conflicto con la celebración del convenio colectivo, no hay ninguna razón valedera para extender más allá de la ley este amparo sui generis”
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 16/09/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa: Por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez es el vigente al momento de estructurarse la merma de capacidad laboral que da lugar a esta prestación, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma. Sin embargo, por excepción, es posible acudir a la legislación anterior con el fin de determinar la procedencia de la prestación, en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa”, el cual el alto Tribunal Constitucional ha establecido que opera: (i) en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) debe cotejarse una norma derogada con una vigente, y, (iii) cuando el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida porque con la nueva ley se le desmejora. (Corte Constitucional T-717 de 2014 y t-137 de 2016). La Corte Constitucional, considera y precisa en las sentencias SU-442 de 2016 y SU -556 de 2019 que es viable aplicar acudir al principio de condición más beneficiosa en el referido tránsito legislativo, siempre que el afiliado haya satisfecho la densidad de semanas exigida por esa norma, antes de expirar su periodo de vigencia y supere el test de procedencia definido en la sentencia SU-556 de 2019: PRIMERA CONDICIÓN: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. SEGUNDA CONDICIÓN Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta su mínimo vital. TERCERA CONDICIÓN: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. CUARTA Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el CONDICIÓN reconocimiento de la pensión de invalidez. No puede decirse que las circunstancias particulares del destinatario de la correspondiente ponderación pueda hacerse extensiva a los herederos y aplicar de esta manera los postulados en favor de la masa herencial.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 16/09/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ PARA QUIENES DESEMPEÑAN ACTIVIDADES QUE IMPLICAN UN DETERIORO O RIESGO PARA LA SALUD, COMO QUIENES ESTÁN EXPUESTOS A FACTORES DE RIESGO PARA SU SALUD. En el sistema actual, el monto de la pensión especial de vejez y sus características generales son iguales a las de la pensión ordinaria. Tanto así que ambas exigen el mismo mínimo de semanas cotizadas, tal y como se advierte de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 y el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, sin embargo, el régimen especial de vejez se diferencia del ordinario en dos (2) aspectos. Primero, disminuye el requisito de edad y, segundo, exige un monto de cotización más alto, esto es, un mayor aporte de recursos. La disminución del requisito de la edad para acceder a la pensión constituye la principal característica y beneficio que ofrece el régimen especial para los trabajadores en actividades de alto riesgo. En el presente caso, no queda evidenciada la exposición permanente del demandante a los mismos y el tiempo en que ello ocurrió, al no estar involucrado en el proceso de producción, pues como se indica por la jurisprudencia especializada, la clasificación de una empresa como de alto riesgo laboral no implica asumir que todos sus trabajadores ejecuten actividades catalogadas como tal, resultando indispensable valorar cada caso en particular, a fin de demostrar la exposición de cada uno de los empleados, estando la carga de la prueba de tal situación en cabeza del trabajador, sin que para ello se tenga prevista tarifa legal.
PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/06/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: VALIDEZ DE ACUERDO TRANSACCIONAL PARA DAR FIN, POR MUTUO ACUERDO, CONTRATO DE TRABAJO. Invalidez del acuerdo transaccional por vicios del consentimiento ( artículos 1502 y 1508 del Código Civil) La causa es un elemento esencial de todo acto jurídico, en razón a que éste debe tener una causa real, conforme lo dispone el artículo 1524 del Código Civil, configurándose el error en este elemento cuando existe discrepancia entre el motivo que promueve la celebración del acto y la manifestación de voluntad, de forma tal que la persona no hubiere celebrado el acto jurídico o sólo lo hubiere hecho en condiciones diferentes de no haber existido tal discrepancia entre la realidad y lo sabido.No obstante, para demostrar tal yerro, el onus probandi le compete a quien lo alega, siendo que los vicios del consentimiento deben estar suficientemente probados en el proceso para que el juez pueda declararlos, tal y como lo ha reiterado bastamente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la reciente SL572-2018. A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que: “no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por este” (SL-2503-2017). En el presente proceso ni siquiera se probó que no se le hubiere permitido al trabajador consultar con un profesional del derecho o compañeros de trabajo el ofrecimiento que el empleador le realizó. Conforme lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en estos casos: “no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, pues de no incurrirse en un error de esta naturaleza la parte claramente no contrataría o pactaría las condiciones en términos diferentes.” (SL572-2018). Es de aclarar, que también se ordena el pago de las cotizaciones al sistema general en salud, a pesar de no haberse disfrutado el servicio, en orden a que estas tienen como finalidad financiar la solidaridad del sistema general de seguridad social en salud y la posible afectación de los recursos disponibles para el reconocimiento de prestaciones económicas en el sistema integral de seguridad social por la antigüedad y los IBC reportados, (Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como el efectuado recientemente en sentencia SL1064-2018) Situación que no ocurre con los deprecados aportes parafiscales a una caja de compensación familiar ni al sistema de riesgos laborales, pues los mismos se causan en la medida en que representan unos beneficios para el trabajador por la prestación de sus servicios y para amparar un riesgo que se causa únicamente durante la prestación del servicio. En cuanto a la excepción de prescripción, esta no está llamada a prosperar, toda vez que la parte actora incoó la demanda dentro del término trienal de que tratan los artículos 151 del estatuto instrumental laboral y 488 del sustantivo.
PONENTE: DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/02/19
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CULPA PATRONAL EN ACTIVIDADES MINERAS. Elementos estructurantes de la responsabilidad subjetiva por culpa patronal del extremo litigioso por pasiva. Al no haber cumplido con sus obligaciones de protección y seguridad industrial especiales para minimizar los riesgos en actividades de minería, determinó la ocurrencia del siniestro en la que perdió la vida el causante, y del que deviene la responsabilidad de reparar perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales. La Sala de Casación Laboral H. Corte Suprema de Justicia respecto de cómo se distribuye la carga de la prueba para la demostración de la culpa patronal, vertido en la sentencia SL12707-2017: “(…) cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».”. En lo relacionado con la carga de la prueba de la culpa patronal en actividades de minería de alto riesgo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral realizados en la sentencia SL2206 de 2019: “(…) la carga probatoria que pesaba en contra de la demandada, debía concentrarse en demostrar la inexistencia de ese riesgo en el que expuso a sus trabajadores dentro de la mina, (…)”. (…)en la sentencia de radicado No 38272 del 30 de enero de 2013, además de que tal convenio guarda correspondencia en su contenido dogmático con las previsiones del Decreto 1335 de 1987, en el cual, los propietarios de la mina son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento de la anterior preceptiva. (…) el hecho de que el señor LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ haya tenido vasta experiencia en la minería como lo informaron los testigos, por sí, no es suficiente para colegir que su actuar inseguro o impropio genere la exclusión de la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo (sentencia de radicado No 30193 del 13 de mayo de 2008, rememorada en varias providencias como en la SL249-2020). En lo referente a a la hija de crianza de LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ, cabe señalar que dicha condición no obsta para reclamar la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, como así lo ha delineado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL7576 de 2016. En cuanto al resarcimiento de los perjuicios morales, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1911-2019, del 22 de mayo de 2019, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño»Sobre el daño a la vida de relación, no se halla prueba alguna relacionada con la posible afectación a los pretensoras frente a actividades que le hicieren más agradable la existencia antes de la ocurrencia de accidente, que fundamenten la prosperidad de la indemnización por este rubro.
PONENTE: DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia