TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA - Los derechos que emanan de la Convención Colectiva, deberá analizarse como fuente formal del derecho, esto es, como una norma jurídica conforme lo ha referenciado la Corte Constitucional en sentencia SU 1185 de 2001 / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY - la norma debe estar en armonía con los principios y finalidades del sistema jurídico que la contiene, de forma tal que se pueda percibir como un sistema indisoluble y coherente, que no dé lugar a contrariedades o ambigüedades en la aplicación de su contenido. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - debe tener en cuenta el orden lógico y estructural de los presupuestos que se pretende ponderar /
HECHOS: Ante la prosperidad de las pretensiones en proceso de declaración de despido injusto, donde se solicita el reintegro al cargo y reconocimiento y pago de salarios y prestaciones, la pasiva interpones recurso de apelación correspondiéndole a la Sala determinar si la sociedad PROLECHE S.A. está en la obligación de reintegrar a la parte actora bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita.
TESIS: (…) De acuerdo al artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, para una correcta intelección de la esfera fáctica y jurídica que avoca a las resultas del presente proceso, es necesario recurrir al método de interpretación sistemático, el cual propugna porque el significado del parámetro analizado este en armonía con el sistema jurídico del que forma parte, lo anterior, con el fin de evitar interpretaciones incompatibles o disimiles al contexto y finalidad para la cual se instituyó la normatividad a aplicar. Así lo ha considerado de forma reiterada y pacifica la jurisprudencia nacional (…) De la interpretación sistemática de la Ley derivan dos conclusiones fundamentales, en primer lugar, impedir que se presenten contradicciones entre diversas normas de un sistema jurídico y, en segundo lugar, respetar la finalidad del derecho sustancial suscrito en un compendio normativo, percibiendo la norma como parte de un sistema unitario. (…) De conformidad con lo anterior, es importante resaltar que el Decreto 2351 de 1965 es mencionado en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-200 y 2014-2016 exclusivamente en el acápite que regula los contratos de trabajo a término fijo, razón por la cual debe entenderse que su remisión debe desembocar en el artículo 4 del mencionado Decreto. (…) Como se avizora, las limitaciones contenidas en dicho estamento jurídico imposibilitan que la empresa accionada suscriba contratos a término fijo para situaciones distintas a las descritas en su cuerpo, por lo que los beneficiarios de tal excepción tendrían prelación por la contratación a término indefinido en caso de que la empresa requiera o proponga cambiar el tipo de vinculación contractual a futuro, mas no se puede entender que por la mera enunciación del Decreto 2351 de 1965, sus efectos puedan aplicarse in extenso, pues fragmentaría el alance sistemático de la disposición, cuando conforme al orden textual del documento, el referente normativo se enuncia como una excepción a la suscripción de contratos a término fijo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 50 de 1990, es decir que no existe un nexo, conducto, o puente que conduzca a la aplicación integral del Decreto 2351 de 1965. (…) De esta forma, para esta Magistratura la providencia recurrida adolece de una interpretación asistemática e inconsecuente de la esfera fáctica y jurídica que avoca al demandante, pues se le dieron efectos generales a directrices particulares, situación que se genera cuando existe una omisión sistemática en la reproducción estructurada de un compendio normativo, siendo lo correcto que se analice la directriz convencional desde su esfera particular, teniendo en cuenta las garantías jurídicas generales que su cuerpo y sus enunciados específicamente habilitan. Así las cosas, atendiendo a lo referenciado con antelación, la Sala encuentra que a la parte actora no le es aplicable lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA 03/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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