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TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS - Es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual con solidaridad a las personas afiliadas que al llegar a la vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para acceder a una pensión que cubra ese riesgo /

HECHOS: Se formuló demanda contra PORVENIR S.A. a fin de obtener la devolución de los saldos acumulados en su cuenta de ahorro individual, los cuales ascienden a la suma de $151.352.276 con corte a 18 de mayo de 2018. Corresponde a la Sala determinar si la actora tiene derecho a la devolución de los saldos depositados en su cuenta de ahorro individual.

TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1423 de 2023, radicación No. 66126 se pronunció frente a que, “en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la figura jurídica de devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual con solidaridad a las personas afiliadas que al llegar a la vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para acceder a una pensión que cubra ese riesgo”. En esa línea, advirtió que para acceder a la devolución de saldos se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) cumplir la edad prevista para acceder a la garantía de pensión mínima (artículo 65 de la Ley 100 de 1993); (ii) no reunir el mínimo de 1150 semanas exigidas para causar la misma prestación; y, (iii) “que el capital de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional si hay lugar a él, no financie una pensión por lo menos del salario mínimo” (SL1142 de 2021 y SL1423 de 2023, ambas con radicación No. 66126). Adicionalmente, la Corporación ha entendido que tal figura no procede de forma automática, puesto que se “requiere de la manifestación del afiliado respecto a que no le es posible continuar cotizando para alcanzar el capital mínimo que financie la pensión de vejez, esto por cuanto los afiliados tienen la libertad de seguir aportando a efectos de configurar tal prestación, o en razón a sus condiciones particulares optar por la aludida devolución de saldos, expresión de voluntad que, en principio, es vinculante para la entidad administradora de pensiones” (SL3394 de 2022, radicación No. 63793).(…). Por otra parte para dar respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión en torno a la omisión del fondo en cumplir con el deber de información, se debe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial en relación con la obligación de los fondos privados de brindar información para el momento del traslado de régimen pensional, lo ha hecho en el sentido de declarar la ineficacia de ese acto cuando ocurran las circunstancias que se definen en las sentencias SL 4989 de 2018 (radicación No. 47125), SL 1421 de 2019 (radicación No. 56174), SL 1452 de 2020 (radicación No. 68852), SL1688 de 2019 (radicación No. 68838), SL 1689 de 2019 (radicación No. 65791) y SL373 de 2021 (radicación No. 84475), entre otras. En esa línea, tales criterios no resultan aplicables para hacer surgir una posibilidad de carácter supletorio o alternativo y renunciar a la pensión vitalicia, que se constituye en un derecho mínimo e irrenunciable, bajo el presupuesto de que a la afiliada se le debía informar la posibilidad que tenía de acceder a la devolución de saldos o de seguir cotizando para causar la pensión de vejez cuando cumplió los 57 años de edad. De todas formas, es necesario advertir que la demandante no demostró que no había acumulado el capital suficiente para financiar una pensión mínima en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para el 30 de septiembre de 2013 (momento en el que cumplió 57 años), pues solo hasta el 2018 elevó solicitud ante el fondo privado, en virtud del cual éste pudo hacer una simulación pensional provisional con los datos registrados en su sistema y llegar a la conclusión de que sí se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con base la información que se encuentra registrada en la base de datos de la administradora. (…) No obstante, se reitera, en el año 2013 la interesada no manifestó a la AFP que se encontraba imposibilitada para continuar efectuando cotizaciones y, por el contrario, optó por seguir efectuando aportes durante los 5 años siguientes. (…) si bien procedería el reconocimiento de la pensión de vejez en alguna de las modalidades del RAIS al no ser viable la devolución de saldos, pues como se dijo desde el año 2018 la demandante cuenta con el capital necesario y suficiente para acceder a esa prestación pensional, a la fecha la afiliada no ha radicado formulario de reclamación de la prestación con la documentación requerida por la administradora, (…). Por ello, debe la actora agotar este trámite en debida forma, dadas las implicaciones financieras y contractuales que ello conlleva

MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
FECHA: 03/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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