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TEMA: RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - El derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado, con el fin de amparar al asegurado desde el momento que pierde su capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 50 % / INTERESES DE MORA - Se incurre en mora, bien cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado por la ley o el contrato o convención, o bien cuando la deuda debió ser ejecutada dentro de cierto tiempo, por haberse fijado un término o señalado un plazo para ello, y el deudor lo ha dejado vencer, sin cumplirla o ejecutarla. /

HECHOS: Se demandó a COLPENSIONES, para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común entre el 30 de noviembre de 2019 y el 31 de enero de 2022, con los intereses moratorios y/o la indexación. El A Quo declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 30 de noviembre de 2019 y el 31 de enero de 2022; por lo que el problema jurídico radica, entonces, en la inconformidad presentada por la apoderada de COLPENSIONES en contra del retroactivo pensional reconocido en primera instancia y las costas procesales, así como las demás condenas impuestas a COLPENSIONES, lo cual incluye los intereses moratorios por tratarse de una decisión adversa a la entidad pública.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala en sentencias como la SL1562-2019, rad. 73026, en la cual cita como referencia en igual sentido la SL619- 2013, rad. 40887. (…) indica que el retroactivo de la pensión de invalidez es procedente desde la fecha de estructuración. En ese sentido, en la primera de las providencias referidas se dijo: “Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez. (…) la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. […] Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993). De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. (…). en sentencia SL4299-2022, (la Corte) planteó una excepción a dicha línea interpretativa en los eventos en que haya un proceso incapacitante temporal intermitente, indicando que “Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.”(…) Respecto a los intereses de mora; en el expediente administrativo figura la solicitud elevada por el actor a COLPENSIONES tendiente al reconocimiento del derecho pensional, realizada el 29 de septiembre de 2021, petición que fue resuelta por parte de COLPENSIONES a través de la resolución SUB 22268 de 2022, por lo que para la Sala es evidente que la entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas, ya que con la contestación de COLPENSIONES no se comprueba que realmente se le haya requerido al demandante para que aportara un nuevo certificado de incapacidades, como tampoco figura que haya realizado una investigación administrativa adicional a los documentos aportados por el demandante, de manera que hay lugar a concederlos atendiendo a que, en materia pensional, la norma que los consagra propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo; no obstante, estos empezarán a correr a partir del 29 de enero de 2022, y hasta el pago efectivo de la obligación.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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