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TEMA: PERTENENCIA VS RESOLUCION DE CONTRATO. En el caso sometido a consideración de la Sala, de acuerdo con los puntos de disenso, es necesario advertir que el actor no puede ser tenido como poseedor del bien, pues la vinculación con los predios objeto de la pretensión se dio por un contrato de promesa de compraventa, excepcionalmente se le podría dar esta calidad si probare la intervención del título. En punto al tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia estimó que: “Es cierto, conforme a la jurisprudencia, la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial; pero, se precisa, en el respectivo contrato ha de estar suficientemente claro, afirmado contundentemente, que la entrega es de la posesión sobre la cosa.” Deviene de lo anterior, que al derivar el actor su posesión del contrato, debía pactarse en el mismo de forma expresa que se daba la entrega con la posesión material de los bienes, pues de lo contrario éste sólo detentaba los mismos como tenedor y solo podía ejercer en contra del vendedor las acciones derivadas del acuerdo contractual. Tratándose de una promesa de contrato es necesario examinar lo acordado con el fin de verificar si están presentes todas las exigencias legales, señaladas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887, que indica con relación a estos convenios que la promesa de celebrar un contrato no genera obligación alguna, salvo que concurran los requisitos esenciales para su validez. Sobre el particular, con la demanda de reconvención se aportó contrato de promesa de compraventa, que conforme a lo allí pactado se puede denominar permuta, en donde se advierte que el mismo no contiene uno de los requisitos antes establecidos; esto es, que en la promesa se establezca un plazo o una condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido; pues dentro de sus clausulados nunca se indicó la fecha, la hora y la notaría en la que se perfeccionaría el contrato prometido, pues entre las partes nunca se realizó un otrosí al documento en donde se establecieran finalmente las condiciones en las que se realizaría la transferencia del dominio. El no pago del precio no constituye uno de los requisitos de validez del contrato, y el incumplimiento de dicha obligación da lugar a otra acción contractual, en donde se discutiría si se dio o no el pago del precio acordado.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 28/07/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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